Artículo 399
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 399.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por
mandato de una autoridad di stinta al fisco federal, se nombrará no ob stante el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones mi entras subsista la efectuada
por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se hará del conocimiento
de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará la aplicación del
producto del remate ni se procederá a la enajenación de la negociación intervenida.
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