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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 400

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 400.- La intervención se levantará cuando:

I. El crédito fiscal se hubiera satisfecho.

II. Cuando por sentencia o resolución de autoridad competente así se decrete.

III. Cuando se desprenda a través de los informes que rinda el propio interventor que la

negociación no cuenta con liquidez, ni que sus operaciones garanticen la

recuperación del crédito fiscal.

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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IV. Cuando de conformidad con este Título se haya enajenado la negociación.

En los casos de las fracciones I y IV de es te artículo, la oficina ejecutora comunicará el hecho a

la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda para que se cancele la

inscripción respectiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)

Artículo 400.- La intervención se levantará cuando:

I. El crédito fiscal se hubiera satisfecho.

II. Cuando por sentencia o resolución de autoridad competente así se decrete.

III. Cuando se desprenda a través de los informes que rin da el propio interventor que la

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

336

negociación no cuenta con liquidez, ni que sus op eraciones garanticen la

recuperación del crédito fiscal.

IV. Cuando de conformidad con este Título se haya enajenado la negociación.

En los casos de las fracciones I y IV de es te artículo, la oficina ejecutora comunicará el hecho a

la oficina del Registro P úblico de la Propiedad que corresponda para que se cancele la

inscripción respectiva.

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