Artículo 401
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 401. - Los interventores con cargo a c aja o en administración, así como los
administradores de bi enes inmuebles que causen rentas, percibirán por cada mes o frac ción,
por concepto de honorarios, los porcentajes siguientes:
I. Para los interventores con cargo a caja y los administradores de bi enes inmuebles que
causen rentas, los honorarios serán por un monto igual al 7% del importe recuperado, sin
que los honorar ios referidos sean inferiores a ciento doce veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a mil se tecientas veces el valor
diario de la Unidad de medida y Actualización vigente.
II. Para los interventores en administraci ón, los honorarios a que se refiere el primer párrafo
de este artículo serán por un monto equivalente al 10 % del importe recuperado, los
cuales no podrán ser inferiores a trescientas diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigent e, ni mayores a mil ochocientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Si del dictamen de factibilida d a que refiere el artículo 406 de este Có digo, se desprend e la
imposibilidad de recaudar el o los créditos fiscales por los cuales se ordenó la intervención con
cargo a la caja y siempre y cuando éste sea entregado dentro del plazo establecido en el artíc ulo
397 fracción VIII de este Código, se pagarán los honorarios del interventor, a razón del 7% del
importe recuperado, sin que los honorarios referidos sean inferiores a doscientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a cuatrocientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Los interventores con cargo a caja o en administración podrán solicitar a la autoridad ejecutora
autorización para que contrate al personal auxiliar que se estime necesario, para el adecuado
desempeño de su encargo. Asimismo podrá solicitar autorización para la contratación de los
servicios indispensables para proteger el interés fiscal en su depósito y el desempeño de su
función.
Artículo 402. -
Fuente oficial: consultar publicación
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