Artículo 403
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 403. - El interventor con cargo a la caja deberá vigilar la contabilidad del a
negociación, y tendrá las siguientes obligaciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación y las operaciones que en el la se
verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.
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II. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones recogiendo bajo su
responsabilidad el 10% de los ing resos, para enter arlos en la caja de la oficina
ejecutora, así como los efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su
vencimiento.
III. Administrará los fondos para los gastos de la negociación y atenderá a que la
inversión de ellos se realice convenientemente.
IV. Podrá nombrar a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime
indispensable para el buen desempeño de su encargo.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el mane jo de la negociación o
de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales
urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina
ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien
se procederá a enajenar la negociación, conforme a las demás disposiciones legales aplicables.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOSPEDAJE. LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN, A CARGO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO, DE RETENER E (1239)
- HOSPEDAJE. LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN, A CARGO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO, DE RETENER E (P. XXXVI/99)
- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ESTABLECER EL IMPUESTO SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE.- (431)
- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ESTABLECER EL IMPUESTO SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE. (P. XXXII/99)
- HOSPEDAJE. EL ARTÍCULO 41-C DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA, AL OBLIGAR A LOS SUJETOS PASIVOS A COBRAR EL IMPUESTO RELATIVO A LOS USUARIOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA (1235)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)
Artículo 403. - El interventor con cargo a la caja deberá vigilar la contabilidad de l a
negociación, y tendrá las siguientes obligaciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación y las operaciones que en el la se
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.
II. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones recogiendo bajo su
responsabilidad el 10% de los ing resos, para enter arlos en la caja de la oficina
ejecutora, así como los efectos d e comercio, para hacerlos efectivos a su
vencimiento.
III. Administrará los fondos para los gastos de la negociación y atenderá a que la
inversión de ellos se realice convenientemente.
IV. Podrá nombrar a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime
indispensable para el buen desempeño de su encargo.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el mane jo de la negociación o
de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales
urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina
ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora
ordenará que cese la int ervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien
se procederá a enajenar la negociación, conforme a las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 404.- El interve ntor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, prese ntar
denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así
como para otorgar los poderes gen erales o especiales que juzgue conveniente s, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes, o cualquiera que sea el órgano
que integre, rija o represente a la sociedad.
Sin perjuicio de lo disp uesto por el párrafo anterior, la asamblea y administración de la
sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les
competen y de los info rmes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y
las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a a samblea de accionistas, socios o partícipe s y
citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere nec esarios o
convenientes relacionados con la administración de la negociación.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una soci edad,
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