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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 403

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 403. - El interventor con cargo a la caja deberá vigilar la contabilidad del a

negociación, y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación y las operaciones que en el la se

verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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II. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones recogiendo bajo su

responsabilidad el 10% de los ing resos, para enter arlos en la caja de la oficina

ejecutora, así como los efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su

vencimiento.

III. Administrará los fondos para los gastos de la negociación y atenderá a que la

inversión de ellos se realice convenientemente.

IV. Podrá nombrar a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime

indispensable para el buen desempeño de su encargo.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el mane jo de la negociación o

de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales

urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina

ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora

ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien

se procederá a enajenar la negociación, conforme a las demás disposiciones legales aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)

Artículo 403. - El interventor con cargo a la caja deberá vigilar la contabilidad de l a

negociación, y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación y las operaciones que en el la se

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

337

verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.

II. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones recogiendo bajo su

responsabilidad el 10% de los ing resos, para enter arlos en la caja de la oficina

ejecutora, así como los efectos d e comercio, para hacerlos efectivos a su

vencimiento.

III. Administrará los fondos para los gastos de la negociación y atenderá a que la

inversión de ellos se realice convenientemente.

IV. Podrá nombrar a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime

indispensable para el buen desempeño de su encargo.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el mane jo de la negociación o

de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales

urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina

ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora

ordenará que cese la int ervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien

se procederá a enajenar la negociación, conforme a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 404.- El interve ntor administrador tendrá todas las facultades que normalmente

correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que

requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de

administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, prese ntar

denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así

como para otorgar los poderes gen erales o especiales que juzgue conveniente s, revocar los

otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de

administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes, o cualquiera que sea el órgano

que integre, rija o represente a la sociedad.

Sin perjuicio de lo disp uesto por el párrafo anterior, la asamblea y administración de la

sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les

competen y de los info rmes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y

las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su

consideración. El interventor podrá convocar a a samblea de accionistas, socios o partícipe s y

citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere nec esarios o

convenientes relacionados con la administración de la negociación.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una soci edad,

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