Artículo 404
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 404.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, prese ntar
denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así
como para otorgar los poderes gen erales o espec iales que juzgue conveniente s, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes, o cualquiera que sea el órgano
que integre, rija o represente a la sociedad.
Sin perjuicio de lo disp uesto por el párrafo anterior, la asamblea y administración de la
sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les
competen y de los info rmes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y
las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar aa samblea de accionistas, socios o partícipes y
citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o
convenientes relacionados con la administración de la negociación.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una soci edad, el interventor administrador
tendrá todas las funciones de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que
corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN EMBARGADA. LOS ARTÍCULOS 153 Y 164 A 167 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN (1509)
- INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN EMBARGADA. LOS ARTÍCULOS 153 Y 164 A 167 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN (P. CXXIV/97)
- INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. AL AFECTAR CON SU DESIGNACIÓN EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE, PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE NULIDAD. (VIII.2o.P.A. J/31 )
- INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. AL AFECTAR CON SU DESIGNACIÓN EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE, PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE NULIDAD. (787)
- INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. AL AFECTAR CON SU DESIGNACIÓN EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE, PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE NULIDAD. (VIII.3o.73 A )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)
el interventor administrador
tendrá todas las funciones de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que
corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
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