Artículo 405
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 405.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar del efectivo que ingrese el 10% más el importe de los honorarios que se le
hubieren fijado, así como los correspondientes al personal auxiliar y de los servicios
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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indispensables que hayan sido autorizados; dicho retiro lo realizará de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicios, transferencias y transacciones electrónicas,
bonificaciones, en créditos o de cualquier otro tipo y enterar los en la caja de la
oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
III. Dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger los
intereses del fisco cuando tenga cono cimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro dichos intereses y dará cuenta
a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo . Cuando se den los
supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se
procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Sección.
El interventor administrador será solidariamente responsable con la negociación intervenida,
únicamente por los actos que ejecute en el ejercicio de su encargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFRAUDACIÓN FISCAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA MENCIÓN EN LA DECLARACIÓN FISCAL DE HABER ENTERADO PAGOS PROVISIONALES NO EFEC (I.6o.P.56 P )
- FRAUDE. (s/clave)
- DEFRAUDACIÓN FISCAL. SE ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2002, Y NO EL QUE PREVÉ EL DIVERSO ARTÍCU (III.2o.P.159 P)
- DEFRAUDACIÓN FISCAL, LA CONDUCTA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE SUBSUME EN LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DEL MISMO ORDENAMIENTO. (VII.P.104 P)
- DEFRAUDACIÓN FISCAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EXCLUYE A LA FIGURA EQUIPARADA CONTEMPLADA POR EL DIVERSO NUMERAL 109, FRACCIÓN I, DEL MISMO OR (III.2o.P.91 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)
Artículo 405.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
338
II. Recaudar del efectivo que ingrese el 10% más el importe de los honorarios que se le
hubieren fijado, así como los correspondientes al personal au xiliar y de los servicios
indispensables que hayan sido autorizados; dicho retiro lo realizará de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicios, transferencias y transacciones electrónicas,
bonificaciones, en créditos o de cualquier otro tipo y enterar los en la caja de la
oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
III. Dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger los
intereses del fisco cuando tenga cono cimiento de irregularidades en el manejo d e la
negociación o de operaciones que pongan en peligro dichos intereses y dará cuenta
a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los
supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se
procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Sección.
El interventor administrador será solidariamente responsable con la negociación intervenid a,
únicamente por los actos que ejecute en el ejercicio de su encargo.
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