Artículo 407
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 407.- La venta de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que venza el plazo que el contribuyente cuenta para
impugnar el embargo practicado; o si se hubiese promovido, cuando quede firme la
resolución confirmatoria del acto impugnado.
II. En el caso de embargo precauto rio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se
paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 429 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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