Artículo 41
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Artículo 41.- Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
y determinar contribuciones, hasta por el monto de las mismas.
Los prestadores de servicios electrónicos que proporcionen sus servicios por sí mismos
a través de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros, promuevan,
promocionen, oferten o enlacen el servicio de transporte privado de personas a través
de contratos electrónicos, hasta por el total de las contribuciones omitidas.
II. Quien manifieste por escrito su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
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III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así co mo de aquéllas que se causaron durante su
gestión.
IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de
las personas jurídicas colectiva s, por las contribuciones causadas o no retenidas por
dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse
durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por
los bienes de la persona juríd ica que dirigen, cuando dicha persona jurídica colectiva
se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
A). No solicite su inscripción al padrón de contribuyentes.
B). Cambien de domicilio, de nombre o razón social, sin presentar el aviso
correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le
hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se
haya pagado o declarado sin efectos.
C). No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
D). Desocupen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio
de domicilio.
V. Los adquirentes de negociacio nes, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la
responsabilidad exceda del cincuenta por ciento del valor de la propia negociación.
Se considerará que existe adquisición de negoci ación, salvo prueba en contrario, cuando
la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de
bienes, derechos u obligaciones, se ubican en alguno de los siguientes supuestos:
a) Transmisión parcial o total, entre la persona que transmite y la que adquiere,
mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos.
b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección,
así como de sus socios o accionistas con algún cargo de dirección o
administración en la sociedad.
c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.
d) Identidad parcial o total de sus proveedores.
e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones,
fábricas o bodegas, o bien, d e los lugares de entrega o recepción de la mercancía
que enajenan.
f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
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g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo
los cuales fabrican o prestan servicios.
h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo
su actividad.
i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que
utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.
VI. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar
sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquellos
intervengan, hasta por el monto total de dichos créditos.
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
VIII. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que
se hubieran causado en relación con los bienes legados o don ados, hasta por el monto
de éstos.
IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las
contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin
que la responsabilidad exceda del valor del inmueble.
X. Los causahabientes o, en su caso, quienes ostenten la propiedad o posesión de un
predio cuando quien lo fraccione o subdivida no sea el titular de los derechos sobre el
mismo.
XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prend a o
hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía,
sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que
no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, cuando dicha sociedad se
encuentre en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B), C) y D) de
la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación
que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de que se
trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administ ración en la
sociedad.
XIII. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona
autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos
fiscales causados por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso,
hasta por el valor de los bienes fideicomitidos.
XIV. Los copropietarios o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los
créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste.
Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción
que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.
XV. Tratándose del Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados, para
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los consignatarios y/o comisionistas, así como los enajenantes, según sea el caso, la
obligación será respecto del impuesto que se hubiera causado por la venta o
adquisición de vehículos automotores en la que intervengan.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
XVI. Por lo que hace al Impuesto sobre Tene ncia o Uso de Vehículos, los propietarios,
tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los consignatarios y/o
comisionistas, en su caso, por los adeudos que estos reportaren en el momento de la
adquisición o venta.
La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al
responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad autorice
cualquier trámite de control vehicular.
XVII. Los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, a sí como los
consignatarios y/o comisionistas, en su caso, por los derechos de control vehicular.
La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al
responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la au toridad autorice
cualquier trámite de control vehicular.
XVIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles en que se coloquen, instalen, armen o
construyan anuncios publicitarios respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios .
XIX. Los propietarios o poseedores de muebles o estructuras en que se coloquen, instalen,
armen o construyan anuncios publicitarios, así como las personas físicas o jurídico
colectivas cuyo objeto o giro sea la publicidad de bienes o servicios, respecto del
Impuesto sobre Anuncios Publicitarios.
XX. Los notarios públicos, respecto de los impuestos Predial y sobre Adquisición de
Inmuebles y Otras Operaciones Traslativas de Dominio de Inmuebles, cuando
autoricen definitivamente escrituras, sin que previamente verifiquen el cumplimiento
de los re quisitos y formalidades legales establecidos por las Secciones Primera y
Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto de este Código, incluyendo la
acreditación de los pagos por parte del obligado a realizarlos, con las constancias de no
adeudo que, para el efecto, emitan las autoridades municipales, según corresponda.
XXI. Los propietarios de negociaciones que permitan en su local la instalación de cualquier
tipo de máquinas o aparatos de recreación y azar accionadas con monedas, fichas o
cualquier otro mecanismo respecto del impuesto que se cause por este concepto.
XXII. Los depositarios de embargos por los bienes que les fueron dejados en custodia.
XXIII. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación
de cualquier tipo de estacionamiento público.
XXIV. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación
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de diversiones, juegos mecánicos, espectáculos públicos, tianguis comerciales y otros
similares.
XXV. Los propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales se explote el servicio de
hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, respecto del impuesto que se cause por
este concepto.
XXVI. Los albaceas, por los créditos fiscales que deje de pagar el contribuyente, hasta por el
total de la masa hereditaria.
XXVII. Las personas físicas o jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios,
cuando las prestadoras no cumplan con su obligación en el entero del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal dentro del plazo establecido en
este Código.
La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción, será hasta por el monto de
las contraprestaciones efectuadas por dichos servicios sin incluir el Impuesto al Valor
Agregado.
XXVIII. Las personas servidoras públicas que autoricen la inscripci ón de vehículos, permisos
provisionales para circulación, matrículas, cambios o bajas de placas o efectúen el refrendo
de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por estos conceptos, por el
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previ sto en este Código o del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos previsto en la legislación federal, correspondiente a los últimos
cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra
liberado de la obligación que corresponda.
XXIX. Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Sobre
Adquisición de Vehículos Automotores Usados y Derechos de Control Vehicular, los
concesionarios del transporte público, respecto de los vehículos con los que se presta
dicho servicio.
XXX. Los propietarios o poseedores de inmuebles que permitan en los mismos, la instalación
de establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos públicos,
según sea el caso, donde se vendan bebidas alcohólicas al público en botel la cerrada o
al copeo en general, respecto de los derechos que se causen por la expedición o
refrendo anual de licencias para la venta de bebidas alcohólicas al público, según
corresponda.
En los supuestos de las fracciones IV, VI y XII, a que se refiere este artículo, el plazo para su
determinación se extinguirá en cinco años contados a partir de que el contribuyente no sea
localizado y/o no cuente con bienes para asegurar la recuperación del crédito fiscal, o que
teniéndolos no sean suficientes.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Respecto de la responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII de este
artículo, los consignatarios, comisionistas y enajenantes, están obligados a dar aviso a la
autoridad fiscal respecto de la venta de vehículos automotores usados o de cualquier evento por
el que se deje de ser tenedor o usuario, dentro de un término de quince días siguientes al
evento, conforme al procedimiento y en el formato de avi so que señale la autoridad fiscal en los
términos de este Código.
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La presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, no exceptúa de la responsabilidad
de pago, respecto de las obligaciones fiscales pendientes de pago, hasta el momento del eve nto
por el que se pierde la calidad de tenedor o usuario.
Derogado.
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