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Código Financiero

Artículo 41

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 41.- Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar

y determinar contribuciones, hasta por el monto de las mismas.

Los prestadores de servicios electrónicos que proporcionen sus servicios por sí mismos

a través de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros, promuevan,

promocionen, oferten o enlacen el servicio de transporte privado de personas a través

de contratos electrónicos, hasta por el total de las contribuciones omitidas.

II. Quien manifieste por escrito su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

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III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la

sociedad en liquidación o quiebra, así co mo de aquéllas que se causaron durante su

gestión.

IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que

tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de

las personas jurídicas colectiva s, por las contribuciones causadas o no retenidas por

dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse

durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por

los bienes de la persona juríd ica que dirigen, cuando dicha persona jurídica colectiva

se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

A). No solicite su inscripción al padrón de contribuyentes.

B). Cambien de domicilio, de nombre o razón social, sin presentar el aviso

correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le

hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la

resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice

después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se

haya pagado o declarado sin efectos.

C). No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

D). Desocupen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio

de domicilio.

V. Los adquirentes de negociacio nes, respecto de las contribuciones que se hubieran

causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la

responsabilidad exceda del cincuenta por ciento del valor de la propia negociación.

Se considerará que existe adquisición de negoci ación, salvo prueba en contrario, cuando

la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de

bienes, derechos u obligaciones, se ubican en alguno de los siguientes supuestos:

a) Transmisión parcial o total, entre la persona que transmite y la que adquiere,

mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos.

b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección,

así como de sus socios o accionistas con algún cargo de dirección o

administración en la sociedad.

c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.

d) Identidad parcial o total de sus proveedores.

e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones,

fábricas o bodegas, o bien, d e los lugares de entrega o recepción de la mercancía

que enajenan.

f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del

Seguro Social.

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g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo

los cuales fabrican o prestan servicios.

h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo

su actividad.

i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que

utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

VI. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar

sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquellos

intervengan, hasta por el monto total de dichos créditos.

VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su

representado.

VIII. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que

se hubieran causado en relación con los bienes legados o don ados, hasta por el monto

de éstos.

IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las

contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin

que la responsabilidad exceda del valor del inmueble.

X. Los causahabientes o, en su caso, quienes ostenten la propiedad o posesión de un

predio cuando quien lo fraccione o subdivida no sea el titular de los derechos sobre el

mismo.

XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prend a o

hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía,

sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en

relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que

no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, cuando dicha sociedad se

encuentre en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B), C) y D) de

la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación

que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de que se

trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administ ración en la

sociedad.

XIII. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona

autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos

fiscales causados por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso,

hasta por el valor de los bienes fideicomitidos.

XIV. Los copropietarios o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los

créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste.

Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción

que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.

XV. Tratándose del Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados, para

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los consignatarios y/o comisionistas, así como los enajenantes, según sea el caso, la

obligación será respecto del impuesto que se hubiera causado por la venta o

adquisición de vehículos automotores en la que intervengan.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

XVI. Por lo que hace al Impuesto sobre Tene ncia o Uso de Vehículos, los propietarios,

tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los consignatarios y/o

comisionistas, en su caso, por los adeudos que estos reportaren en el momento de la

adquisición o venta.

La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al

responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad autorice

cualquier trámite de control vehicular.

XVII. Los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, a sí como los

consignatarios y/o comisionistas, en su caso, por los derechos de control vehicular.

La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al

responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la au toridad autorice

cualquier trámite de control vehicular.

XVIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles en que se coloquen, instalen, armen o

construyan anuncios publicitarios respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios .

XIX. Los propietarios o poseedores de muebles o estructuras en que se coloquen, instalen,

armen o construyan anuncios publicitarios, así como las personas físicas o jurídico

colectivas cuyo objeto o giro sea la publicidad de bienes o servicios, respecto del

Impuesto sobre Anuncios Publicitarios.

XX. Los notarios públicos, respecto de los impuestos Predial y sobre Adquisición de

Inmuebles y Otras Operaciones Traslativas de Dominio de Inmuebles, cuando

autoricen definitivamente escrituras, sin que previamente verifiquen el cumplimiento

de los re quisitos y formalidades legales establecidos por las Secciones Primera y

Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto de este Código, incluyendo la

acreditación de los pagos por parte del obligado a realizarlos, con las constancias de no

adeudo que, para el efecto, emitan las autoridades municipales, según corresponda.

XXI. Los propietarios de negociaciones que permitan en su local la instalación de cualquier

tipo de máquinas o aparatos de recreación y azar accionadas con monedas, fichas o

cualquier otro mecanismo respecto del impuesto que se cause por este concepto.

XXII. Los depositarios de embargos por los bienes que les fueron dejados en custodia.

XXIII. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación

de cualquier tipo de estacionamiento público.

XXIV. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación

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de diversiones, juegos mecánicos, espectáculos públicos, tianguis comerciales y otros

similares.

XXV. Los propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales se explote el servicio de

hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, respecto del impuesto que se cause por

este concepto.

XXVI. Los albaceas, por los créditos fiscales que deje de pagar el contribuyente, hasta por el

total de la masa hereditaria.

XXVII. Las personas físicas o jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios,

cuando las prestadoras no cumplan con su obligación en el entero del Impuesto sobre

Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal dentro del plazo establecido en

este Código.

La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción, será hasta por el monto de

las contraprestaciones efectuadas por dichos servicios sin incluir el Impuesto al Valor

Agregado.

XXVIII. Las personas servidoras públicas que autoricen la inscripci ón de vehículos, permisos

provisionales para circulación, matrículas, cambios o bajas de placas o efectúen el refrendo

de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por estos conceptos, por el

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previ sto en este Código o del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de Vehículos previsto en la legislación federal, correspondiente a los últimos

cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra

liberado de la obligación que corresponda.

XXIX. Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Sobre

Adquisición de Vehículos Automotores Usados y Derechos de Control Vehicular, los

concesionarios del transporte público, respecto de los vehículos con los que se presta

dicho servicio.

XXX. Los propietarios o poseedores de inmuebles que permitan en los mismos, la instalación

de establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos públicos,

según sea el caso, donde se vendan bebidas alcohólicas al público en botel la cerrada o

al copeo en general, respecto de los derechos que se causen por la expedición o

refrendo anual de licencias para la venta de bebidas alcohólicas al público, según

corresponda.

En los supuestos de las fracciones IV, VI y XII, a que se refiere este artículo, el plazo para su

determinación se extinguirá en cinco años contados a partir de que el contribuyente no sea

localizado y/o no cuente con bienes para asegurar la recuperación del crédito fiscal, o que

teniéndolos no sean suficientes.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.

Respecto de la responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII de este

artículo, los consignatarios, comisionistas y enajenantes, están obligados a dar aviso a la

autoridad fiscal respecto de la venta de vehículos automotores usados o de cualquier evento por

el que se deje de ser tenedor o usuario, dentro de un término de quince días siguientes al

evento, conforme al procedimiento y en el formato de avi so que señale la autoridad fiscal en los

términos de este Código.

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La presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, no exceptúa de la responsabilidad

de pago, respecto de las obligaciones fiscales pendientes de pago, hasta el momento del eve nto

por el que se pierde la calidad de tenedor o usuario.

Derogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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