Artículo 42
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. - Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la
devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este
Código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo, o en su caso,
mediante depósito en cuenta, vía sistema de pago electrónico interbancario, debiendo incluir
los datos del beneficiario, institución bancaria de que se trate, número de cue nta, cuenta Clave
Bancaria Estandarizada, así como la sucursal y plaza, conforme a las disposiciones del Banco
de México.
La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes a cargo del
solicitante. De existir algún crédito fiscal firme, el pago indebido se aplicará a cuenta,
procediendo la devolución del remanente. Los retenedores podrán solicitar la devolución,
siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cump limiento de un acto de autoridad, el
derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, esta deberá resolverse dentro del plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en que se presente la soli citud, acompañada de los datos, informes y
documentos en que se sustente tal derecho, ante la autoridad fiscal. Cuando falte algún dato,
informe o documento, la autoridad en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se
presente la solicitud, requ erirá al promovente, a las autoridades o a los terceros que se vean
involucrados en la devolución respectiva, para que se presenten o subsanen dichas omisiones,
lo que deberá hacerse en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en
que se notifique dicho requerimiento; en este último supuesto, el plazo de cuarenta días para
resolver, se contará a partir de que sean subsanadas las omisiones detectadas.
En los casos en que el contribuyente no señale domicilio para oír y recibir notif icaciones o este
se tenga como no localizado en los registros o padrones en que esté inscrito; así como de
aquellos que no cumplan con el requerimiento mencionado en este artículo en tiempo y forma,
la solicitud se tendrá por no presentada.
Independientemente de que se autorice la devolución, las facultades de comprobación a que
hace referencia el artículo 48 de este Código, quedarán a salvo, a fin de que las autoridades
fiscales las ejerzan en cualquier momento, siempre y cuando éstas no hayan caducado.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en términos del
artículo 30 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que la autoridad fiscal devolvió
indebidamente, a partir de la fecha de la devolución y hasta que las mismas sean pagadas.
Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de sesenta días hábiles, la autoridad fiscal
pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día
siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos
por pago extemporáneo.
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que
exista petición expresa por parte del contribuyente.
El contribuyente que habiendo e fectuado el pago de una contribución, interponga
oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o
parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado
indebidamente, a partir d e que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá
compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución
que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para
estos efectos, la solicitud de devolución que presente el contribuyente interrumpe el plazo de la
prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud o ésta se haya tenido por no
presentada.
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