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Código Financiero

Artículo 43

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 43.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años contados

a partir de la fecha en que el pago pud o ser legalmente exigible; salvo que exista la obligación a

cargo del contribuyente de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, en que

comenzará a partir del día siguiente a aquel en que las presente, o cuando se trate de créditos

fiscales que de ban pagarse periódicamente se computará en forma independiente por cada

periodo.

La prescripción de créditos fiscales podrá declararse, de oficio o a petición de los particulares,

por la autoridad fiscal.

El término para la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad

notifique al contribuyente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la

existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro

del procedimiento administrativo de ejecución, notificada legalmente.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, también se suspende el

plazo de la prescripción. Igualmente se suspende el plazo a que se refiere este artículo, cuando

el contribuyente desocup e su domicilio fiscal sin haber presentado el a viso de cambio de

domicilio, cuando lo señale de manera incorrecta o sea falso el mismo, continuando el cómputo

del plazo a partir de que el contribuyente sea localizado.

En ningún caso, el plazo para que se configure la prescripción, pod rá exceder de diez años

contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, incluyendo el periodo

transcurrido cuando este se haya interrumpido. En el cómputo del plazo de prescripción no se

comprenderán los periodos en los que este se encontraba suspendido.

Fuente oficial: consultar publicación

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