Artículo 44
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma
contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de
dichas cantidades actualizadas, conforme al porcentaje que para tal efecto se señale en la Ley
de Ingresos correspondiente, por cada mes que transcurra desde que se presentó la declaración
que manifiesta el saldo a favor o se hizo el pago de lo indebido, hasta aquel en que la
compensación se realice.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyente s, no derivan de la misma
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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contribución, sólo podrán compensar en los casos en que así lo determine la autoridad fiscal
previa solicitud y resolución de autorización.
Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguien tes a
aquél en que la misma se haya efectuado, acompañada de la documentación que al efecto se
señale mediante reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, misma
que habrá de publicarse en el
opción y tuvieren remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su
devolución.
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el
monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a l a fecha en que
debió pagarse la contribución de que se trate.
Sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la
contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución
a pagar,
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las
cantidades compensadas indebidamente, ac tualizadas por el período tran scurrido desde el mes
en que se efectuó la compensación indebida, hasta aquel en que se haga el pago del monto de
la compensación indebidamente efectuada.
Procede la compensación, cuando se trate de cualesquiera clase de créd itos o deudas a cargo
del Estado, derivados de créditos fiscales a favor de la Federación, otras entidades federativas o
del municipio; y cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas a cargo de la
Federación, de otras entidades federativas, muni cipio y organismos descentralizados a favor del
Estado.
Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado y los municipios por una parte; y la
Federación, otras Entidades Federativas, y Organismos por la otra.
Las autoridades fiscales podrán com pensar de oficio o a petición de los contribuyentes las
cantidades de naturaleza fiscal que tengan a su favor, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que
hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya
devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.
En el caso de que la compensación la realice la autoridad de oficio, deberá notificarlo al
contribuyente de manera personal.
Fuente oficial: consultar publicación
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