Artículo 45
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.- La cancelación de créditos fiscales, procederá cuando sea incosteable o imposible
su cobro, o bien, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, debidamente
probada.
Se consideran créditos de cobro incoste able aquellos cuyo importe sea inferior o igual al
equivalente al límite que fije la correspondiente Ley de Ingresos, así como aquellos cuyo costo
de recuperación rebase el 75% del importe histórico del crédito.
Se consideran insolventes los contribuyent es o sus responsables solidari os cuando no tengan
bienes embargables o éstos ya se hubieran embargado y sean insuficientes para cubrir el
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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crédito.
Existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras circunstancias, cuando:
I. Los deudores no sean locali zables en el domicilio señalado en el Registro Estatal de
Contribuyentes o desocupen su domicilio fiscal, sin presentar el aviso correspondiente .
II. Cuando no tengan bienes embargables.
III. El deudor hubiera fallecido, o desaparecido sin dejar bienes a su nombre que puedan ser
objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
IV. Por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activos.
V. Tratándose de la solicitud de cobro de créditos fiscales firmes, no se pueda identificar al
deudor; se considera que no se puede identificar al deudor, cuando de la información
remitida por las autoridades solicitantes, de conformidad con lo previsto en las Reglas de
Carácter General que emita y publique la Secretaría en el
Registro Federal de Contribuyentes o Registro Estatal de Contribuyentes.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Tratándose de la recuperación de multas no fiscales de carácter administrativo o judicial, cuando la
autoridad fiscal, una vez ejercidas y agotadas todas sus funciones operativas de cobranza, no haya
podido recuperar el monto del crédito fiscal, o bien, determine que el crédito es incosteable o
imposible su cobro o cuando exista inso lvencia del contribuyente o deudor, procederá a informar y
devolver el expediente que contiene el crédito fiscal, debidament e integrado, a la autoridad
impositora o determinadora del mismo, con el objeto de que aporte mayores elementos que permitan
realizar las acciones de cobro correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
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