Artículo 413
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Artículo 413.- Mientras no se finque el remate o se levante el acta de la adjudicación a favor de
la autoridad fiscal, el deudor puede ha cer el pago de las cantidades reclamadas, de la
actualización generada y los accesorios causados, caso en el cual se levantará el emb argo y se
dará por concluido el procedimiento de venta de los bienes embargados.
Una vez realizado el pago por el embargad o o cuando obtenga resolución o sentencia favorable
que hubieran quedado firmes, derivado de la interposición de algún medio de defen sa antes de
que se hubieran rematado los bienes, en las que se hubiera obligado a las autoridades a
entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la
autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente.
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