Artículo 416
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 416.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las
obligaciones que contraiga y las que este Código le señala, perderá el importe del depósito que
hubiere consti tuido y éste se aplicará de plano, por la oficina ejecutora, a f avor del erario
público. En este caso, al día siguiente de fenecido el plazo para dar cumplimiento a sus
obligaciones, la autoridad fiscal hará de conocimiento al segundo mejor postor, la oportunidad
de adquirir los bienes rematados de acuerdo a su postura , siempre y cuando ésta no difiera en
más de un 10% de la postura ganadora; dicho postor deberá de realizar el pago a más tardar al
día siguiente.
En el supuesto de que los postores no adquie ran los bienes subastados, se convocará
nuevamente a remate en los plazos que se señalan en el artículo 411 del presente
ordenamiento. El plazo de veinte días a que refiere el primer párrafo del ar tículo aludido,
correrá a partir del día siguiente del último día en que el postor debió haber efectuado el pago a
que refieren los artículos 419 y 420 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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