Artículo 427
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 427. - Para efectos de la adjudicaci ón, dicha autorid ad considerará que el bien fue
enajenado en un 60% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas co nforme a las leyes de la
materia.
De no formalizarse la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalizac ión
fuera revocada por las mismas causas, quedarán sin efectos tanto la adjudicación como la
suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.
Fuente oficial: consultar publicación
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