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Código Financiero

Artículo 428

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 428. - La adjudicación a que hace referencia el artículo anterior se tendr á por

formalizada:

I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades

fiscales puedan disponer físicamente del bien.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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II. En el caso de bienes inm uebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el

acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el

carácter de título de propiedad y será el documento público que se considerará como testimonio

de escritura para los efectos de inscripción en el R egistro Público de la Propiedad. En el caso de

que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propied ad que

corresponda por causas imputables a l ejecutado, se revocará la formalización de la

adjudicación.

El valor de los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de

Ingresos correspondiente, hasta el momento en el qu e los bienes de que se trate sean

enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del

valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien

se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que

alude dicho párrafo, según corre sponda, los gastos de administración, mantenimiento y

enajenación y las erogaciones extraordinarias que se hubiesen efectuado por las autoridades

fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los

montos que en los té rminos de este artículo se destinen a los fondos de administración,

mantenimiento y enajenación de bienes de contingencia para reclamaciones.

Los bienes adjudicados por las a utoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este

artículo, serán consi derados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado

hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.

Fuente oficial: consultar publicación

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