Artículo 47 A
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47 A. - Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a determinar el
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabaj o Personal, deberán dictaminar su
determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de Contador Público
Registrado, cuando en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en cualquiera de los supuestos que se
mencionan para cada una de ellas, en los términos siguientes:
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
42
I. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal
prestado dentro del territorio del Estado a más de 200 trabajadores en promedio mensual.
II. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al tra bajo personal
prestado dentro del territorio del Estado superiores a $400,000.00 en promedio mensual.
III. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del
presente Código, que hayan contratado servi cios que generen la prestación de trabajo
personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base
para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en promedio
mensual.
IV. Derogada.
V. Derogada.
VI. Derogada.
VII. Derogada.
VIII. Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La persona
jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar
además por el ejercicio fiscal siguiente.
IX. Las que se hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio fiscal
en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente
cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio fiscal en que
ocurrió la escisión.
X. Las que hayan entrado en liquidación, por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así como
por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que n o estén obligadas a dictaminar la determinación
y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal conforme a
este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del Ejercicio Fiscal inmediato anterior,
presentando oportunamente ante la autoridad fi scal competente, el aviso de dictamen a que se
refiere el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, en cuyo caso, les serán aplicables las
mismas disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efec to legal
alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse fuera del plazo establecido en el primer párrafo
del artículo 47 B de este Código, ni cuando dicha opción se ejerza después de notificado al
contribuyente, el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, respecto del impuesto a que se refiere este artículo y el Ejercicio Fiscal que se pretenda
dictaminar, salvo que se trate del supuesto previsto en el numeral 8 del párrafo quinto de la
fracción I del artículo 48 del Código.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis