Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Financiero

Artículo 47 A

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47 A. - Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a determinar el

Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabaj o Personal, deberán dictaminar su

determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de Contador Público

Registrado, cuando en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en cualquiera de los supuestos que se

mencionan para cada una de ellas, en los términos siguientes:

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

42

I. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal

prestado dentro del territorio del Estado a más de 200 trabajadores en promedio mensual.

II. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al tra bajo personal

prestado dentro del territorio del Estado superiores a $400,000.00 en promedio mensual.

III. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del

presente Código, que hayan contratado servi cios que generen la prestación de trabajo

personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base

para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en promedio

mensual.

IV. Derogada.

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Derogada.

VIII. Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La persona

jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar

además por el ejercicio fiscal siguiente.

IX. Las que se hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio fiscal

en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente

cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio fiscal en que

ocurrió la escisión.

X. Las que hayan entrado en liquidación, por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así como

por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación.

Las personas físicas y jurídicas colectivas que n o estén obligadas a dictaminar la determinación

y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal conforme a

este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del Ejercicio Fiscal inmediato anterior,

presentando oportunamente ante la autoridad fi scal competente, el aviso de dictamen a que se

refiere el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, en cuyo caso, les serán aplicables las

mismas disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efec to legal

alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse fuera del plazo establecido en el primer párrafo

del artículo 47 B de este Código, ni cuando dicha opción se ejerza después de notificado al

contribuyente, el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales, respecto del impuesto a que se refiere este artículo y el Ejercicio Fiscal que se pretenda

dictaminar, salvo que se trate del supuesto previsto en el numeral 8 del párrafo quinto de la

fracción I del artículo 48 del Código.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 47Índice de la leyArt. 47 B →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis