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Código Financiero

Artículo 47 B

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47 B.- Las personas físicas y jurídico colectivas que estén obligadas a dictaminarse en

los términos del artículo anterior y las que opten por hacerlo, deberán presentar aviso de

dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tar dar el 31 de julio del ejercicio fiscal

siguiente al que se dictaminará.

Los contribuyentes que se dictaminen, podrán sustituir en cualquier tiempo al Contador

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Público Registrado que hayan designado en el aviso de dictamen a que se refiere el párrafo

anterior, informando a la autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los motivos

que se tengan y presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a más tardar el

último día en que concluya el plazo para la presentación oportuna del dic tamen conforme al

párrafo siguiente, sin que esto modifique en forma alguna el término autorizado para dicha

presentación.

El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la

determinación y pago del Impuesto sobre E rogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal

formulado por Contador Público Registrado, a más tardar el 31 de agosto del ejercicio fiscal

inmediato siguiente al que se dictaminará, de conformidad con este Código y las Reglas de

Carácter General que al efecto expida la aut oridad fiscal, y cumpliendo con los requisitos que

en dichas reglas se establezcan.

En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión sobre la determinación y pago del

Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Per sonal de un ejercicio fiscal, con

independencia de que dicho ejercicio sea irregular. Para estos efectos, se considera irregular el

ejercicio fiscal en el cual surja la obligación de pago del Impuesto sobre Erogaciones por

Remuneraciones al Trabajo Personal con posterioridad a l primero de enero del año de

calendario de que se trate, debiendo iniciarse el día en que haya surgido dicha obligación y

terminarse el treinta y uno de diciembre del mismo año, o bien antes de este término en la

fecha en que desapare zca dicha obligación en forma definitiva o cuando termine

anticipadamente el ejercicio fiscal cuando en su caso, las personas jurídicas colectivas entren

en liquidación, se fusionen o se escindan siempre que la sociedad escindente desaparezca.

El dictamen deberá contener:

I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del

contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del Contador

Público Registrado que formula el dictamen.

II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal.

III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución revisada,

de acuerdo a su periodo de causación.

IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del

trabajo profesional realizado por el Contador Público Registrado.

V. La opinión profesional del Contador Público que lo formula, soportada razonablemente

en la información y documentación del contribuyente.

VI. Notas aclaratorias.

Las opiniones o interpretacione s contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal.

La revisión de los dictámenes y demás información y documentos en relación a éstos se podrá

efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación

previstas en este Código respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar, estas

deberán pagarse mediante declaraciones complementarias en términos de este Código dentro

de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

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Fuente oficial: consultar publicación

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