Artículo 47 C
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Artículo 47 C.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los
dictámenes formulados por contadores públicos, sobre la determinación y pago del Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneracion es al Trabajo Personal, así como en las aclaraciones que
dichos contadores realicen respecto de sus dictámenes, siempre que:
I. El Contador Público que dictamine esté autorizado por la autoridad fiscal competente;
su registro no esté dado de baja, se enc uentre suspendido o cancelado en la fecha de
presentación del dictamen; y no esté impedido en términos del artículo 47 E de este
Código.
II. El dictamen se formule de acuerdo con las normas internacionales de auditoría.
III. El Contador Público incluya en el dictamen que formule, el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo 47 H de este Código.
IV. El dictamen sea formulado y presentado de conformidad con los lineamientos
establecidos en este Código y con las reglas de carácter general que al efecto expidan
las autoridades fiscales.
Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse en una
sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 6 0 días siguientes a l a fecha de
presentación del dictamen respectivo, señalando las precisiones correspondientes y diferencias
determinadas, así como su efecto cuantitativo sobre la determinación del impuesto, siempre
que no se haya iniciado el ejercicio d e facultades de compr obación de la autoridad fiscal
competente relativo a la revisión de dicho dictamen y la demás información y documentación
con este relacionada en términos del artículo 48 B de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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