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Código Financiero

Artículo 47 Bis

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47 Bis. - Las personas físicas y jurídicas colectivas obligadas al pago del Impuesto

Predial, deberán dictaminar la determinación de la base declarada en la manifestación del valor

catastral d e sus inmuebles ubicados en el territorio del Estado correspondiente al año

inmediato anterior, de conformidad con este Código y las demás disposiciones que se emitan

para tal efecto, cuando en dicho año se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sean propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en el territorio del Estado, cuyo

valor catastral determinado conforme lo establece el Título Quinto de este Código,

aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y const rucciones vigentes en ese año,

sea igual o superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), en cuyo

caso el dictamen comprenderá exclusivamente a los inmuebles que tengan un valor

catastral igual o superior a dicha cantidad.

II. Sean prop ietarias o poseedoras de dos o más inmuebles ubicados en el territorio del

Estado, cuyo valor catastral individual determinado conforme lo establece el Título

Quinto de este Código, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y

construcciones vigentes en ese año, sea igual o superior a $5,000,000.00 (cinco millones

de pesos 00/100 M.N.), y la suma del valor catastral de dichos inmuebles sea igual o

superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).

El dictamen de la determinación de l a base del Impuesto Predial, tendrá vigencia para el

año que se dictamina, así como para los dos siguientes siempre que el Impuesto Predial

de los inmuebles objeto de dictaminación se pague oportunamente en términos de este

Código, no se realicen mejoras, ampliaciones o constr ucciones que aumenten el valor

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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catastral de los mismos, prevaleciendo la obligación de presentar el aviso de dictamen

correspondiente en cada año.

La dictaminación de la determinación de la base del Impuesto Predial consistirá en veri ficar por

medio de un especialista en valuación inmobiliaria registrado por el IGECEM, la correcta

determinación del valor catastral que se haya declarado respecto de los inmuebles objeto de

dictaminación, conforme a las tablas de valores unitarios de suel o y construcciones pu blicadas

en el ño que se

dictamine.

Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la determinación

de la base del Impuesto Predial en los términos de éste artículo, podrán optar por dictaminarse

presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el aviso de dictamen a que se

refiere el primer párrafo del artículo 47 Bis -1 de este Código, en cuyo caso les serán aplic ables

las disposicion es fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efecto legal

alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse cuando se realice fuera del plazo establecido en

dicha disposición, ni cuando la opción se ejerza después de iniciado o notific ado al

contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal por el

impuesto y año a dictaminar.

Para los efectos de este artículo, cuando un contribuyente deba dictaminar o ejerza la opción de

hacerlo respecto de la determin ación de la base del Impuesto Predial por más de un inmueble

en el mismo año, se presentará un dictamen por cada uno de los inmuebles objeto de

dictaminación en ese año, en cuyo caso el contribuyente podrá designar a uno o varios

dictaminadores que deberán presentar los diferentes dictámenes respecto de los inmuebles

objeto de dictaminación.

Fuente oficial: consultar publicación

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