Artículo 47 Bis
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47 Bis. - Las personas físicas y jurídicas colectivas obligadas al pago del Impuesto
Predial, deberán dictaminar la determinación de la base declarada en la manifestación del valor
catastral d e sus inmuebles ubicados en el territorio del Estado correspondiente al año
inmediato anterior, de conformidad con este Código y las demás disposiciones que se emitan
para tal efecto, cuando en dicho año se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sean propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en el territorio del Estado, cuyo
valor catastral determinado conforme lo establece el Título Quinto de este Código,
aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y const rucciones vigentes en ese año,
sea igual o superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), en cuyo
caso el dictamen comprenderá exclusivamente a los inmuebles que tengan un valor
catastral igual o superior a dicha cantidad.
II. Sean prop ietarias o poseedoras de dos o más inmuebles ubicados en el territorio del
Estado, cuyo valor catastral individual determinado conforme lo establece el Título
Quinto de este Código, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones vigentes en ese año, sea igual o superior a $5,000,000.00 (cinco millones
de pesos 00/100 M.N.), y la suma del valor catastral de dichos inmuebles sea igual o
superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).
El dictamen de la determinación de l a base del Impuesto Predial, tendrá vigencia para el
año que se dictamina, así como para los dos siguientes siempre que el Impuesto Predial
de los inmuebles objeto de dictaminación se pague oportunamente en términos de este
Código, no se realicen mejoras, ampliaciones o constr ucciones que aumenten el valor
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
51
catastral de los mismos, prevaleciendo la obligación de presentar el aviso de dictamen
correspondiente en cada año.
La dictaminación de la determinación de la base del Impuesto Predial consistirá en veri ficar por
medio de un especialista en valuación inmobiliaria registrado por el IGECEM, la correcta
determinación del valor catastral que se haya declarado respecto de los inmuebles objeto de
dictaminación, conforme a las tablas de valores unitarios de suel o y construcciones pu blicadas
en el ño que se
dictamine.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la determinación
de la base del Impuesto Predial en los términos de éste artículo, podrán optar por dictaminarse
presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el aviso de dictamen a que se
refiere el primer párrafo del artículo 47 Bis -1 de este Código, en cuyo caso les serán aplic ables
las disposicion es fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efecto legal
alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse cuando se realice fuera del plazo establecido en
dicha disposición, ni cuando la opción se ejerza después de iniciado o notific ado al
contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal por el
impuesto y año a dictaminar.
Para los efectos de este artículo, cuando un contribuyente deba dictaminar o ejerza la opción de
hacerlo respecto de la determin ación de la base del Impuesto Predial por más de un inmueble
en el mismo año, se presentará un dictamen por cada uno de los inmuebles objeto de
dictaminación en ese año, en cuyo caso el contribuyente podrá designar a uno o varios
dictaminadores que deberán presentar los diferentes dictámenes respecto de los inmuebles
objeto de dictaminación.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis