Artículo 47 I
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47 I. - Las facultades a que se refiere el artículo 47 D, penúltimo párrafo de este
Código, se ejercerán por las autoridades fiscales mediante el siguiente procedimiento:
I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del Contador Público
Registrado, a efecto de que en un plazo de diez días, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga, donde además ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes;
II. Agotado el periodo pr obatorio a que se refiere la fracción anterior, con los elementos que
obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y
III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de
que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
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