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Código Financiero

Artículo 47 I

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47 I. - Las facultades a que se refiere el artículo 47 D, penúltimo párrafo de este

Código, se ejercerán por las autoridades fiscales mediante el siguiente procedimiento:

I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del Contador Público

Registrado, a efecto de que en un plazo de diez días, manifieste por escrito lo que a su

derecho convenga, donde además ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes;

II. Agotado el periodo pr obatorio a que se refiere la fracción anterior, con los elementos que

obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y

III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de

que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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