Artículo 47 Bis-2
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47 Bis -2.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos y opiniones
afirmados en los dictámenes que se formulen sobre la determinación de la base del Impuesto
Predial, así como en las aclaraciones que realice el dictaminador sobre los mismos, siempre
que:
I. El dictaminador que revise la determinación de la base del Impuesto Predial, esté
autorizado por la autoridad competente y con su registro vigente a la fecha de
presentación del dictamen, sin encontrarse impedido en términos del artículo 47 E de
este Código.
II. El valor catastral o la base para determinar el Impuesto Predial d e los inmuebles objet o
de dictaminación, se sustente en la aplicación de las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones publicadas en el
México vigentes en el año que se dictamine.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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III. El dictaminador presente al IGECEM el avalúo catastral que realice para la revisión de la
determinación de la base del Impuesto Predial, junto con la documentación
comprobatoria correspondiente que incluya la relativa a la verificación física del inmueble,
mismo que deberá adjuntarse al dictamen una vez presentado ante dicho Instituto.
IV. El dictamen se elabore y presente de conformidad con éste Código y demás disposiciones
que se emitan para tal efecto, incluyendo el contenido a que se refiere el sexto pár rafo del
artículo inmediato anterior.
Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse por el
dictaminador en una sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días
siguientes a la fecha de su presentació n, manifestando las precisiones o explicaciones que sean
conducentes, siempre que no se haya iniciado la revisión del dictamen y demás información o
documentación con éste relacionada en términos del artículo 47 Bis-6 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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