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Código Financiero

Artículo 47 Bis-6

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47 Bis-6.- Cuando la autoridad fi scal competente en el ejercicio de sus facultades de

comprobación revise el dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, así

como la información y documentación con éste relacionada en términos de este Código y demás

disposiciones aplicables, se estará a lo siguiente:

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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I. En primera instancia, la revisión se llevará a cabo con el dictaminador que revisó la

determinación de la base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación,

requiriéndole por escrito lo siguiente:

A). La exhibición de los papeles de trabajo y del avalúo catastral elaborado para revisar la

determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial.

B). La información y documentación que conforme a este Código deba estar incluid a en el

dictamen y qu e sirvió para realizar la revisión de la determinación del valor catastral o

base del Impuesto Predial.

Para estos efectos, el dictaminador deberá proporcionar la información y documentación

requerida por la autoridad competente en un plazo máximo de diez días, contados a partir

de la fecha en que se le notifique la solicitud.

Esta revisión no excederá de seis meses contados a partir de que se notifique al

dictaminador la solicitud de la información y documentación. Dicho plazo es

independiente al que tie ne la autoridad fiscal competente para concluir la visita que se

desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o el requerimiento de

documentación en términos de las fracciones I y III del artículo 48 de éste Código

respectivamente.

Cuando en é ste plazo la autoridad fiscal no requiera directamente al contribuyente

dictaminado la información y documentación a que se refiere el inciso A) de esta fracción,

o no ejerza sus facultades de comprobación en términos de la fracción II de este artículo,

no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo que se revisen hechos diferentes.

II. La autoridad fiscal competente ejercerá directamente con el contribuyente sus facultades

de comprobación cuando:

A). Habiéndose requerido al dict aminador la informaci ón y documentación a que se

refieren los incisos A) o B) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la

presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después

de haberla presentado resulta ins uficiente para conocer la situación fiscal del

contribuyente en relación con la determinación de la base del Impuesto Predial.

B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades

que tengan implicaciones fiscales.

C). En el dictamen result en diferencias por pagar del Impuesto Predial y éstas no se

cubran conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 Bis -1 de éste

Código.

D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.

E). El dictaminador esté impedido en términos del artículo 47 E de éste Código, o cuando

su registro para dictaminar esté suspendido, dado de baja o cancelado a la fecha de

presentación del dictamen.

F). El dictaminador no sea localizable en el domicilio dentro del te rritorio del Estado, que

haya señalado a la autoridad competente.

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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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G). El dictamen se formule en contravención a lo dispuesto en este Código y demás

disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto.

H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerd o con su dictamen res pecto del

dictaminador que haya realizado la revisión de la determinación de la base del

Impuesto Predial.

Se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con su dictamen,

cuando manifieste ante la autoridad competent e su inconformidad por escrito y bajo

protesta de decir verdad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que presente

el dictamen de que se trate, indicando los motivos que tenga y presentando las

pruebas documentales pertinentes, sin que esto le re ste validez a los hec hos

afirmados en el dictamen o lo exima de la obligación de presentarlo. En estos casos,

la autoridad fiscal informará al dictaminador sobre la inconformidad presentada,

para que éste manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en términos del

artículo 116 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,

dentro de los diez días siguientes a partir de aquél en que sea de su conocimiento.

I) Fallezca e l dictaminador que realizó la revisión de la determinación de la base del

Impuesto Predial.

III. La autoridad fiscal competente podrá, en cualquier tiempo, solicitar por escrito a los

terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y

documentación que considere necesaria para ve rificar la veracidad de los datos

consignados en el dictamen y en los demás documentos relacionados con la información

del mismo.

No se considerará revisión de dictamen, la visita domiciliaria o el requerimiento de información

y documentación que se reali ce a un contribuyente o responsable solidario en relación con el

dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial en los términos de este Código,

cuando su propósito sea verificar la información y documentación proporcionada por el

dictaminador o por un tercero, ni el requerimiento que se realice al dictaminador respecto de la

documentación comprobatoria que haya decidido adjuntar al dictamen para sustentar los

hechos afirmados en el mismo.

La autoridad fiscal competente podrá ejercer las facu ltades de comprobació n a que se refiere

este artículo, conjunta, indistinta o sucesivamente a las establecidas en el

Fuente oficial: consultar publicación

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