Artículo 47 Bis-6
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Artículo 47 Bis-6.- Cuando la autoridad fi scal competente en el ejercicio de sus facultades de
comprobación revise el dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, así
como la información y documentación con éste relacionada en términos de este Código y demás
disposiciones aplicables, se estará a lo siguiente:
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I. En primera instancia, la revisión se llevará a cabo con el dictaminador que revisó la
determinación de la base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación,
requiriéndole por escrito lo siguiente:
A). La exhibición de los papeles de trabajo y del avalúo catastral elaborado para revisar la
determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial.
B). La información y documentación que conforme a este Código deba estar incluid a en el
dictamen y qu e sirvió para realizar la revisión de la determinación del valor catastral o
base del Impuesto Predial.
Para estos efectos, el dictaminador deberá proporcionar la información y documentación
requerida por la autoridad competente en un plazo máximo de diez días, contados a partir
de la fecha en que se le notifique la solicitud.
Esta revisión no excederá de seis meses contados a partir de que se notifique al
dictaminador la solicitud de la información y documentación. Dicho plazo es
independiente al que tie ne la autoridad fiscal competente para concluir la visita que se
desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o el requerimiento de
documentación en términos de las fracciones I y III del artículo 48 de éste Código
respectivamente.
Cuando en é ste plazo la autoridad fiscal no requiera directamente al contribuyente
dictaminado la información y documentación a que se refiere el inciso A) de esta fracción,
o no ejerza sus facultades de comprobación en términos de la fracción II de este artículo,
no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo que se revisen hechos diferentes.
II. La autoridad fiscal competente ejercerá directamente con el contribuyente sus facultades
de comprobación cuando:
A). Habiéndose requerido al dict aminador la informaci ón y documentación a que se
refieren los incisos A) o B) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la
presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después
de haberla presentado resulta ins uficiente para conocer la situación fiscal del
contribuyente en relación con la determinación de la base del Impuesto Predial.
B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades
que tengan implicaciones fiscales.
C). En el dictamen result en diferencias por pagar del Impuesto Predial y éstas no se
cubran conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 Bis -1 de éste
Código.
D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.
E). El dictaminador esté impedido en términos del artículo 47 E de éste Código, o cuando
su registro para dictaminar esté suspendido, dado de baja o cancelado a la fecha de
presentación del dictamen.
F). El dictaminador no sea localizable en el domicilio dentro del te rritorio del Estado, que
haya señalado a la autoridad competente.
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G). El dictamen se formule en contravención a lo dispuesto en este Código y demás
disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto.
H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerd o con su dictamen res pecto del
dictaminador que haya realizado la revisión de la determinación de la base del
Impuesto Predial.
Se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con su dictamen,
cuando manifieste ante la autoridad competent e su inconformidad por escrito y bajo
protesta de decir verdad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que presente
el dictamen de que se trate, indicando los motivos que tenga y presentando las
pruebas documentales pertinentes, sin que esto le re ste validez a los hec hos
afirmados en el dictamen o lo exima de la obligación de presentarlo. En estos casos,
la autoridad fiscal informará al dictaminador sobre la inconformidad presentada,
para que éste manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en términos del
artículo 116 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
dentro de los diez días siguientes a partir de aquél en que sea de su conocimiento.
I) Fallezca e l dictaminador que realizó la revisión de la determinación de la base del
Impuesto Predial.
III. La autoridad fiscal competente podrá, en cualquier tiempo, solicitar por escrito a los
terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación que considere necesaria para ve rificar la veracidad de los datos
consignados en el dictamen y en los demás documentos relacionados con la información
del mismo.
No se considerará revisión de dictamen, la visita domiciliaria o el requerimiento de información
y documentación que se reali ce a un contribuyente o responsable solidario en relación con el
dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial en los términos de este Código,
cuando su propósito sea verificar la información y documentación proporcionada por el
dictaminador o por un tercero, ni el requerimiento que se realice al dictaminador respecto de la
documentación comprobatoria que haya decidido adjuntar al dictamen para sustentar los
hechos afirmados en el mismo.
La autoridad fiscal competente podrá ejercer las facu ltades de comprobació n a que se refiere
este artículo, conjunta, indistinta o sucesivamente a las establecidas en el
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