Artículo 48
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 48 de éste
Código y en las demás disposiciones legales, entendiéndose que se inician con el primer acto
que se notifique contribuyente.
CAPITULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 48.- Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales, dar
las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este Cód igo,
estarán facultadas para:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos relacionados
con sus obligaciones fiscales y, en su caso , podrán asegurarlos, previo inventario que al efecto
se formule, dejando en calidad de depositario al visitado.
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La orden de visita domiciliaria deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos:
A). Constar por escrito.
B). Señalar la autoridad que lo emite.
C). Estar fundado y motivado.
D). Ostentar la firma de la persona servidora pública competente y, en su caso, impreso el
nombre o nombres de la persona visitada. Cuando se ignore el nombre de la persona a la
que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
E). Indicar el domicilio donde debe efectuarse la visita. El aumento de domicilios a visitar
deberá notificarse al visitado.
F). El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cual es podrán ser
sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visit a la podrán hacer
conjunta o separadamente.
G). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los ejercicios sujetos a
revisión.
En caso de que las autoridades fiscales, soliciten informes o documentos previstos en esta
fracción, se tendrán para su presentación los siguientes plazos:
a). Tratándose de la contabilidad, se presentará de forma inmediata.
b). Para el caso de documentos que sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente, seis días contados a partir del día siguiente a aq uel en que se levantó el acta
respectiva, en la que conste la solicitud de los visitadores.
El plazo a que se refiere este inciso se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez
días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo con tenido sea difícil
de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los
contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir d e que se le
notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.
El plazo antes referido se suspenderá cuando:
1. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe su
domicilio fiscal o no se le localice en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice.
2. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día siguiente al del vencimiento
del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el mismo, sin
que la suspensión pueda exceder de seis meses.
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3. Interponga recurso administra tivo de inconformidad o cualquier otro medio de defensa
contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta
que se dicte resolución definitiva de los mismos.
4. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y h asta que se declare legalmente
concluida ésta.
5. Fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.
6. Tratándose de la fracción V del artículo 48 C, el plazo se suspenderá a partir de que la
autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la
autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
7. La autoridad se vea impedida pa ra continuar el ejerc icio de sus facultades de comprobación
por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en
el
8. Iniciada una visita domiciliaria o el requerimiento de documentación a que se refieren las
fracciones I y III de este artículo respectivamente en materia del Impuesto sobre Erogaciones
por Remuneraciones al Trabajo Personal, los contribuyentes que no se encuentren obligados a
dictaminar la determinación y pago de este impuesto e n los períodos sujeto s a revisión,
cumplan con lo siguiente:
a). Se presente aviso de dictamen opcional en materia del citado Impuesto de
conformidad con este Código y las reglas generales emitidas para tal efecto, por el
o los ejercicios fiscales que com prendan los periodos sujetos a revisión, y se
entregue a la autoridad revisora su acuse de recepción electrónica mediante
escrito en el que se solicite la suspensión del plazo en términos de esta
disposición, a más tardar en los dos meses siguientes a aquel en que se haya
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
Para estos efectos, el plazo se suspenderá a partir del día hábil siguiente a aquel
en que la autoridad fiscal informe al contribuyente su procedencia, misma que
resolverá en los qu ince días hábiles sig uientes a la fecha de presentación del
escrito mencionado, entendiéndose autorizada transcurrido dicho término sin
resolución expresa. Los días que transcurran desde la fecha en que se presente el
escrito y hasta la fecha en que se aut orice o niegue la sus pensión, no se tomarán
en cuenta para el cómputo del plazo de los doce meses a que se refiere este
artículo para la conclusión de la visita o revisión de que se trate.
b). Se presente el dictamen por el o los ejercicios fiscales que comprendan los
periodos sujetos a revisión, de acuerdo con las disposiciones de este Código y las
Reglas de Carácter General emitidas para tal efecto y se entregue por escrito una
copia de su acuse de aceptación a la autoridad revisora, aludiendo a esta
disposición, dentro de l os seis meses siguientes a la fecha en que se autorice al
contribuyente la suspensión del plazo. Asimismo, el Contador Público Registrado
que haya formulado el dictamen, deberá entregar en medio impreso y en archivo
electrónico a la au toridad fiscal, los papeles de trabajo o documentos elaborados
con motivo de la auditoría practicada a que se refiere el inciso B) de la fracción I
del artículo 48 B de este Código, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a
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la fecha de presentación del dictamen, queda ndo obligado a proporcionar a la
autoridad fiscal la demás información y documentación que le requiera para la
revisión del dictamen en los términos de este Código.
Para estos efectos, en un término de dos meses contados a partir de l a fecha de
recepción del escrito y la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad fiscal concluirá anticipadamente la visita domiciliaria o el requerimiento
de documentación correspondiente en los términos del artículo 48 A de este
Código, siempre que la o pinión profesional del Contador Público que formule el
dictamen se emita sin observaciones o implicaciones fiscales y no se actualice
alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 48 B de este Código,
o de lo contrar io, la autoridad fisc al continuará con la revisión de que se trate y
reanudará el plazo suspendido a partir del día hábil siguiente a aquél en que
informe al contribuyente dicha circunstancia dentro del mismo término.
Las anteriores causales de suspensión, serán también aplicables en las revisiones desarrolladas
por las autoridades fiscales, en términos de la fracción III de este artículo.
Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el
cumplimiento de las disp osiciones fiscales, p ara que, previo cotejo con los originales, se
certifiquen por los visitadores, cuando:
1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a
recibir la orden.
2. Existan sistemas de contabilida d, registros o libros sociales, que no estén sellados,
cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan
conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
4. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
5. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
6. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los
asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que
amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, d entro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean
falsos o amparen operaciones inexistentes.
7. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los
sellos o marcas oficiales colocados por los visitadore s o se impida por med io de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
8. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho ho ras anteriores a la
fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
9. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a
permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la vis ita; así como a
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mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
valores.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones de
los contribuyentes, de terceros o del responsable sol idario que puedan con stituir
incumplimiento de las disposiciones fiscales, estas las consignarán en actas parciales.
Asimismo, la autoridad fiscal invitará por escrito al contribuyente visitado o a su representante
legal, antes de que se levante la última acta parcial, señalándole fecha y hora hábil para darle a
conocer de forma personal, en las oficinas de la autoridad, los hechos u omisiones a que se
refiere el párrafo anterior, así como para corregir su situación fiscal. Para estos efectos, el
contribuyente o su representan te legal, podrán acudir a la invitación de la autoridad fiscal,
acompañados, en su caso, por el director general, administrador único, socios, accionistas,
miembros del consejo directivo o de administración y en general, las personas que tengan
funciones o puestos homólogos, que formen parte de la estructura de la persona jurídica
colectiva.
La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se
lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contri buyente un plazo de diez
días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre dicha reunión, para que
acceda al beneficio de la reducción del 100% de las multas que le correspondan, previa
presentación por escrito del re cibo de pago de la to talidad de las contribuciones omitidas
actualizadas y de sus recargos, como prueba de la corrección de su situación fiscal. Los
contribuyentes que realicen dicho pago después de que se levante la última acta parcial y hasta
antes de que se levante el acta final relativa a la visita domiciliaria, accederán a la reducción del
70% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago
correspondiente. Los contribuyentes que realicen el pago referido después d e que se levante el
acta final de la visita domiciliaria, pero antes de que se notifique la resolución que determine el
monto de las contribuciones omitidas, accederán a la reducción del 50% de las multas que le
correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo de esta fracción, se realizará de conformidad con
los procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la Secretaría.
Finalmente, se levantará una última acta parcial, concediendo al contribuyente un plazo de
veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se levantó la misma, para
desvirtuar los hechos u omisiones asentados en ella, así como para optar por corregir su
situación fiscal mediante la present ación de la declaración correspondiente de la cual
proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por consentidos los hechos u omisiones
consignados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los
desvirtúe.
Después de levantada el acta final, la autoridad contará con un plazo de seis meses para emitir
la resolución correspondiente; dicho plazo, se suspenderá en los supuestos previstos por el
párrafo quinto de esta fracción, con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y
8 del mismo.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, dentro de los plazos mencionados,
ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que
de ella se derivaron durante dicha visita.
II. Realizar la verificación física, clasificación o valuación de bienes relacionados con las
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obligaciones fiscales establecidas por este Código.
III. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terce ros con ellos
relacionados, para que presenten en las oficinas de las propias autoridades fiscales, los
documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
señaladas en este Código, así como para que proporcionen los da tos o informes que te ngan
relación con dicho cumplimiento, en un plazo de quince días contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, se podrá ampl iar por las autoridad es fiscales por
diez días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo contenido sea difícil
de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia.
El requerimiento de documentos, datos o in formes deberá cumplir únicamente con los
siguientes requisitos:
A). Constar por escrito.
B). Señalar la autoridad que lo emite.
C). Estar fundado y motivado.
D). Ostentar la firma de la persona servidora pública competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona
a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
E). Indicar el domicilio fiscal del contribuyente, y, de ser el caso, el que se declare para
proporcionar los informes o documentos.
F). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los periodos o ejercicios
sujetos a revisión.
Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuye ntes,
dentro de un pl azo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique al
contribuyente, el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal;
dicho plazo se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo qui nto de la fracción I de
este artículo, con excepción del supuesto establecido en el numeral 6 del mismo.
Cuando en el desarrollo de la revisión, se conozcan hechos u omisiones de los contribuyentes,
de terceros o del responsable solidario, que puedan cons tituir incumplimiento de las
disposiciones fiscales, la autoridad fiscal, invitará por escrito al contribuyente revisado o a su
representante legal, antes de que se notifique el oficio de observaciones correspondiente,
señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de for ma personal, en las oficinas de la
autoridad, los hechos u omisiones a que se refiere este párrafo, así como para corregir su
situación fiscal. Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal, podrán acudir a la
invitación de la autoridad fis cal, acompañados, en su caso, por el director general,
administrador único, socios, accionistas, miembros del consejo directivo o de administración y
en general, las personas que tengan funciones o puestos homólogos, que formen parte d e la
estructura de la persona jurídica colectiva.
La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se
lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de diez
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días, contado s a partir del día si guiente a aquél en que se celebre dicha reunión, para que
acceda al beneficio de la reducción del 100% de las multas que le correspondan, previa
presentación por escrito del recibo de pago de la totalidad de las contribuciones omitidas
actualizadas y de sus recargos, como prueba de la corrección de su situación fiscal. Los
contribuyentes que realicen dicho pago después de que se notifique el oficio de observaciones,
pero antes de que venza el plazo de los veinte días a que se refiere es ta fracción, accederán a la
reducción del 70% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo
de pago respectivo. Los contribuyentes que realicen el pago referido después de que venza el
plazo de los veinte días a que se refie re esta fracción, per o antes de que se notifique la
resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, accederán a la reducción del
50% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago
respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto de esta fracción, se realizará de conformidad con los
procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la Secretaría.
En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la con tabilidad de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya
sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de
veinte días contados a partir del día siguiente a a quél en que se le not ificó el oficio de
observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación
fiscal, en las distintas cont ribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la
declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose
por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la
documentación que los desvirtúe.
Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones correspondiente o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, la autoridad fiscal, contará con seis meses para emitir la resolu ción
correspondiente, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo para
desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones; dicho plazo se
suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de la fracción I de este artículo,
con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y 8 del mismo.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión
de la revisión, dentro de los pl azos mencionados, ést a se entenderá concluida en esa fecha,
quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
revisión.
IV. Solicitar a las autoridades competentes y fedatarios públicos, la información y
documentación que tengan en su poder derivado del ejercicio de sus funciones.
V. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella por el
delito de defraudación fiscal.
VI. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y en
caso de encontrar errores de carácter aritmético, de clasificación, de aplicación de valores, de
superficie de terreno o de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que
procedan.
VII. Verificar el número de pers onas que ingresan a l os espectáculos públicos, así como el
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monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos.
VIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos,
concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas.
IX. Verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua.
X. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este Código.
XI. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La autoridad fiscal estatal, podrá implementar mecanismos para el envío de proyectos de
declaraciones de pago prellenadas, a efecto de promover el cumplimiento en la presentación de
declaraciones, así como correcc iones de la situación fiscal de los contribuyentes, sin que su
envío se considere el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
XII. Imponer multas a los contribuyentes, solidarios responsables o terceros con ellos
relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código.
XIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de
que se trate.
XIV. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la
autoridad detecte documentos que presuman el pago de créditos fiscales y se compruebe por
medios aleato rios que son apócrifo s o falsos, procederán a retenerlos previo acuerdo
debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la autoridad competente para que, en su caso,
proceda a la formulación de la querella.
XV. Derogada.
XVI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados a nombre de los
contribuyentes, sobre el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales de este Código.
XVII. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de administración,
control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos trámites administrativos, sin
variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la tasa o la tarifa de las
contribuciones y aprovechamientos, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin d e
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
XVIII. Inscribir de oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes, a aquellos particulares que
no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos establecidos.
XVIII Bis. Cancelar de oficio la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en los
casos en que se detecte que el contribuyente no ha efectuado operaciones, considerando para
tales efectos, las declaraciones o avisos previstos en este Código, en los últimos cinco ejer cicios
fiscales previos al ejercicio fiscal corriente, así como, en aquellos casos en que se actualicen
los supuestos del artículo 361, fracciones I y II de este Código o bien, cuando se trate de
contribuyentes omisos o no localizados. Lo anterior, con bas e en las Reglas de Ca rácter
General que al efecto se emitan.
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XIX. Habilitar a terceros para que realicen las notificaciones en los términos del presente
Código.
XX. Publicar en el portal electrónico oficial, el nombre, denominación o razón social de los
contribuyentes deudores del fi sco y la situación actual del crédito fiscal a su cargo. Los datos
personales de los contribuyentes se protegerán de acuerdo a la ley de la materia.
Asimismo, proporcionar información a las sociedades de información crediticia, respec to de
créditos fiscales de los contribuyentes, para lo cual, la Secretaría publicará Reglas de Carácter
General, en las cuales se definan los mecanismos para modificar la información
proporcionada, cuando se determine su inaplicabilidad y demás aspectos relacionados.
XXI. Revisar los dictámenes sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que
presenten los contribuyentes.
XXII. Verificar, en coordinación con el IGECEM en su caso, la determinación del valor
catastral o base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación.
XXIII. Señalar el establecimiento principal donde se realicen actividades que generen
obligaciones fiscales, cuando los contribuyentes cuenten con sucursales dentro del territorio
del Estado y no lo hayan designado.
XXIV. En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, realizar la verificación física y/o la
consulta a los padrones de contribuyentes y/o sistemas de las dependencias del Estado, así
como de las autoridades fiscales federales, estatales o municipales, con las que el Estado tenga
celebrados convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información para
constatar la inscripción o los datos proporcionados al mismo, relacionados con la identidad,
domicilio y demás información que se haya manifestado para los efectos de dicho Registro, así
como el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que por ello se considere que las autoridades
fiscales inician sus facultades de comprobación.
La autoridad fiscal, derivado de la información obtenida en la verifi cación y/o consulta, podrá
modificar los datos contenidos en el Registro Estatal de Contribuyentes a fin de mantenerlo
actualizado.
En caso de que el contribuyente se negare a presentar la documentación correspondiente al
llevar a cabo la verificación, se hará acreedor a la multa establecida en el artículo 361 fracción
VIII de este Código.
XXV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para que en un plazo
de tres días, presenten los datos, informes o documentos con el que acredit en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales en materia de avisos de dictaminación de contribuciones o
dictámenes correspondientes a que se encuentran obligados, sin que se cumpla con lo
dispuesto en las fracciones I, III, XVI y XXI de este artículo.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes o documentos a que se refiere
esta fracción, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
XXVI. Cancelar la licencia anual de ope ración estatal para prestar el servicio de traslado de
personas a través del contrato electrónico de transporte privado, por el incumplimiento de las
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obligaciones fiscales y/o administrativas, así como imponer la sanción prevista en el artículo
361 fracción XXI de este Código.
XXVII. Realizar en el Registro Estatal de Vehículos las anotaciones, observaciones, aclaraciones
o comentarios relacionados con las irregularidades de los vehículos registrados, de tal manera
que impida llevar a cabo cualquier trámite de control vehicular, hasta que se aclare la situación
jurídica del mismo.
XXVIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, basándose en el análisis de la inf ormación que obre en sus
archivos o a la cual tenga legalmente acceso, así como de aquella proporcionada por
autoridades federales, estatales o municipales, derivado de los convenios de colaboración
administrativa correspondientes.
Las revisiones electrónicas, se realizarán conforme a lo siguiente:
1. Dará a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
los hechos o actos que deriven en la omisión de contribuciones o en la comisión de otras
irregularidades, a través de una resolución provision al, la cual, en su caso, podrá
acompañarse de un oficio de preliquidación, cuando los hechos o actos consignados
sugieran el pago de algún crédito fiscal.
En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguient es a partir de
la notificación que se realice a través del buzón tributario, manifieste lo que a su derecho
convenga y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar las
irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones consignadas en la misma.
En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho
convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución
provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se v olverán
definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la
resolución prov isional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación
fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el pago
total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, e n los términos
contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio de la reducción de las multas en
que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las
determinadas por el propio contribuyente.
2. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que
deban ser verificados, contará con diez días siguientes a aquél en que recibió la
información para efectuar un segun do requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro
del plazo de diez días siguientes a la notificación respectiva, o bien, podrá solicitar
información y documentación a un tercero o a las autoridades relacionadas para que en
igual plazo la proporcionen.
La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o
administrativas requeridas, deberá darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la hayan aportado; hecho lo anter ior, el contribuyente
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contará con un plazo de diez días siguientes a la notificación de la información adicional,
para manifestar lo que a su derecho convenga.
Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho
convenga, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la
resolución que emita la autoridad fiscal.
Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los contribuyentes a
que se refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través
del buzón tributario.
El plazo máximo de seis meses para conc luir el procedimiento descrito en la presente
fracción, se suspenderá en los casos siguientes:
a). Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la resolución
provisional o en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que s e dicte resolución
definitiva de los mismos.
b). Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa información
y/o documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo durante el periodo
que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta
el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de
un mes.
c). Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación formal
de huelga y hasta que se declare legalmente concluida esta.
d). Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la
sucesión.
e). Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito en la
presente fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual
se deberá publicar en el
Los hechos, así como la información o documentación que conste en los expedientes,
documentos o bases de datos con que cuenten las au toridades fiscales, o aquellos elementos a
los que tengan acceso con motivo de la celebración de convenios de colaboración administrativa
o de intercambio de información, así como la proporcionada por otras autoridades, podrán
servir para motivar sus resoluciones y las sanciones por infracciones a las disposiciones de este
Código.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y previamente a emitir su resolución, la
autoridad fiscal deberá conceder a los contribuyentes un plazo d e quince días, contad os a
partir de la fecha en la que el mismo tenga conocimiento de aquellos elementos, hechos,
información, o documentación, según sea el caso, para que manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga; manifestación, que de existir, deberá incluirse como parte del expediente
administrativo correspondiente.
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