Artículo 48 A
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48 A. - La autoridad fiscal competente deberá concluir anticipadamente las visitas
domiciliarias que hubiere ordenado, cuando el contribuyente visitado esté obligado a
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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dictaminarse o bien haya ejercido la opción de hacerlo de conformidad con éste Código, siempre
que la visita verse sobre la contribución y el período, ejercicio fiscal o año dictaminado,
comunicándole por escrito al contribuyente la conclusión de la visita y l os motivos de tal hecho.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan ejercido o
iniciado directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación al actualizarse
alguno de los supuestos previstos en la fracc ión II de los artícul os 48 B o 47 Bis -6 de éste
Código.
Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, no se considera
ejercicio de facultades de comprobación la verificación que realice la autoridad fiscal competente
respecto de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación.
Fuente oficial: consultar publicación
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