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Código Financiero

Artículo 48 A

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48 A. - La autoridad fiscal competente deberá concluir anticipadamente las visitas

domiciliarias que hubiere ordenado, cuando el contribuyente visitado esté obligado a

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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dictaminarse o bien haya ejercido la opción de hacerlo de conformidad con éste Código, siempre

que la visita verse sobre la contribución y el período, ejercicio fiscal o año dictaminado,

comunicándole por escrito al contribuyente la conclusión de la visita y l os motivos de tal hecho.

Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan ejercido o

iniciado directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación al actualizarse

alguno de los supuestos previstos en la fracc ión II de los artícul os 48 B o 47 Bis -6 de éste

Código.

Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, no se considera

ejercicio de facultades de comprobación la verificación que realice la autoridad fiscal competente

respecto de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación.

Fuente oficial: consultar publicación

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