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Código Financiero

Artículo 48 B

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48 B. - Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de

comprobación revisen el dictamen y la demás información y documentación con éste

relacionada, a que se refi eren los artículos 47 C, 47 G y 47 H de este Código, estarán a lo

siguiente:

I. La revisión se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen,

requiriéndole por escrito lo siguiente:

A). La información que con forme a este Código deba estar incluida en los

documentos dictaminados para efectos fiscales.

B). La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría

practicada los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador

Público.

C). Cualquier información y documentación que se considere pertinente, incluyendo

el respaldo de la contabilidad, auxiliares y registros contables, para cerciorarse

del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en relación al

Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal.

En estos casos, el Contador Público deberá proporcionar la información y

documentación requerida por las autoridades fiscales en un plazo máximo de diez días,

contados a partir de la fecha de notificación de dicha solicitud.

Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se

notifique al Contador Público la solicitud de información y documentación. Dicho plazo

es independiente al que las autoridades fiscal es tienen para conclu ir la visita que se

desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de

los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades fiscales.

Cuando la autoridad fiscal, dentro del pla zo mencionado en el párrafo inmediato

anterior, no requiera directamente al contribuyente lo señalado en el inciso C) de esta

fracción, o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades de comprobación

a que se refiere la fracción II del present e artículo, no podrá volver a revisar el mismo

dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

II. Las autoridades fiscales podrán ejercer e iniciar directamente con el contribuyente sus

facultades de comprobación cuando:

A). Habiéndose requerido al Con tador Público que haya formulado el dictamen la

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información y documentación a que se refieren los incisos A), B) y C) de la

fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente

incompleta o fuera del plazo establec ido para ello, o si después de haberla

presentado resulta insuficiente a juicio de las autoridades fiscales para conocer

la situación fiscal del contribuyente.

B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con

salvedades que tengan implicaciones fiscales.

C). En el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar y éstas no se

enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 B

del Código.

D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.

E). El Contador Público que haya formulado el dictamen esté impedido para ello, no

esté autorizado, o su registro esté suspendido, dado de baja o cancelado en la

fecha de presentación del dictamen.

F). El Contador Público no sea localizado en el domicilio que ha ya señalado dentro

del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir

notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que

formule.

G). El dictamen haya sido formulado en contravención a lo dispuesto en este Có digo

y en las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales.

H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen del Contador

Público Registrado que lo haya formulado.

I). El Contador Público Registrado que ha ya formulado el dicta men hubiese

fallecido.

Para los efectos del inciso H) de esta fracción, se considera que el contribuyente no

acepta o no está de acuerdo con el dictamen formulado por Contador Público

Registrado, cuando así lo manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad ante la

autoridad fiscal competente, a más tardar en los diez días siguientes a la fecha en que

presentó o debió presentar el dictamen de que se trate, indicando las razones o los

motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinent es. En estos

casos, dicha autoridad fiscal informará al Contador Público en cuestión acerca de la

inconformidad presentada por el contribuyente respecto de su dictamen. Lo dispuesto

en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en e l artículo 47 C del C ódigo y de la

posible infracción en que incurra el contribuyente de conformidad con la fracción XV

del artículo 361 de este Código.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros

relacionados con el contribuyente o re sponsables solidarios, la información y

documentación que se considere necesaria para verificar si son ciertos los datos

consignados en el dictamen y en los demás documentos comprobatorios relacionados

con la información en él contenid a, en cuyo caso, las olicitud respectiva se hará por

escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

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La visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un

contribuyente o responsable solidario en relación al dictamen sobre la de terminación, y pago

del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de

este Código, cuyo único propósito sea el verificar la información y documentación

proporcionada por el Contador Público que ha ya formulado el dicta men o por un tercero

relacionado, no se considerará revisión de dictamen.

Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este

artículo conjunta, indistinta o sucesivamente a las previstas en el artículo 48 del Códi go y en

otras disposiciones fiscales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al

contribuyente.

Tratándose de la revisión de pagos definitivos o de aquellos que en su caso tengan el carácter

de provisionales e fectuados por el cont ribuyente dictaminado, sólo se aplicará el orden

establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los meses a los que se

refiera el ejercicio fiscal por el cual haya sido presentado el dictamen.

Fuente oficial: consultar publicación

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