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Código Financiero

Artículo 48 C

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48 C. - En los casos de visitas do miciliarias, las autoridades fiscales, los visitados,

responsables solidarios y los terceros estarán además a lo siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no

estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se

encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los

esperen a la hora determinada del día siguiente pa ra recibir la orden de visita; si no lo

hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el

citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo do micilio manifestado por el

contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para

ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales

hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de

los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código, caso en el cual la visita se

continuará en el domicilio anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar acciones para

impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al

aseguramiento de la contabilidad.

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se

deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola

para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan

servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el

acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar

donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la

diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias,

la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante

su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a

quienes deban sustituirlos. La sustitución d e los testigos no invalida los resultados de

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la visita.

La visita domiciliaria se desarrollará en el domicilio fiscal conforme a las siguientes

reglas:

A). De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar

en forma circunstan ciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por

los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las

actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones

encontradas, para efectos d e cualquiera de las contribuciones a cargo del

visitado en el periodo revisado.

Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos

o informes obtenidos de terceros, así como de los documentos, libros o registros

que presente el contribuyente par a desvirtuar los hechos u omisiones

mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y

alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, derivado

del análisis, revisión, comparación, ev aluación o apreciació n, realizadas en lo

individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u

omisiones.

B). Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de

ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregar án al acta final

que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos

lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de

dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial.

C). Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan

constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se

tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta fin al,

no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de

visita.

D). Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de

comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga

constar el desarrollo de u na visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las

oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente

esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el

supuesto de que el visitado hubi ere desaparecido del domicilio fiscal durante el

desarrollo de la visita.

E). Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su

representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora

determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará ante

quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los

visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se

entiende la diligencia, y los testigos, firmarán el acta, de la que se dejará copia al

visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los

testigos no comparecen a firmar el acta o se niegan a firmarla, o el visitado o la

persona con quien s e entendió la diligen cia se niegan a aceptar copia del acta,

dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y

el valor probatorio de la misma.

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IV. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta fin al de la visita

aunque no se señale así expresamente.

V. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas,

se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran

afectar la legalidad de la de terminación del crédi to fiscal, la autoridad podrá de oficio,

por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que

pueda incurrir la persona servidora pública que motivó la violación.

Fuente oficial: consultar publicación

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