Artículo 48 Bis
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48 Bis. - Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, según corresponda; se opongan, obstaculicen o impidan de cualquier forma o por
cualquier medio, el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, las autoridades
fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, observando
estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en términos de la no rmativa aplicable que regula la
seguridad pública en el Estado o Municipios, según corresponda; para lo cual, los cuerpos
encargados de la seguridad pública, deberán prestar en forma expedita el apoyo que
solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior, consistirá en efectuar las acciones necesarias
para permitir que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos y, en general, cualquier
establecimiento donde los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, según corresponda, realicen actividades que generen obligaciones fiscales en la
Entidad.
II. Decretar el aseguramiento precautorio, de conformidad con lo establ ecido por el artículo
380-A de este Código.
No se aplicará esta medida, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, según corresponda; manifiesten por escrito a la autoridad, que se
encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud que se les haya
realizado, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas
correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
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