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Código Financiero

Artículo 48 Bis

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48 Bis. - Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados

con ellos, según corresponda; se opongan, obstaculicen o impidan de cualquier forma o por

cualquier medio, el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, las autoridades

fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, observando

estrictamente el siguiente orden:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en términos de la no rmativa aplicable que regula la

seguridad pública en el Estado o Municipios, según corresponda; para lo cual, los cuerpos

encargados de la seguridad pública, deberán prestar en forma expedita el apoyo que

solicite la autoridad fiscal.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior, consistirá en efectuar las acciones necesarias

para permitir que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos,

sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos y, en general, cualquier

establecimiento donde los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados

con ellos, según corresponda, realicen actividades que generen obligaciones fiscales en la

Entidad.

II. Decretar el aseguramiento precautorio, de conformidad con lo establ ecido por el artículo

380-A de este Código.

No se aplicará esta medida, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros

relacionados con ellos, según corresponda; manifiesten por escrito a la autoridad, que se

encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud que se les haya

realizado, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas

correspondientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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