Artículo 49
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49.- Las autoridades fiscales calcularán presuntivamente la base que servirá para la
determinación de las contribuciones a cargo de los contribuyentes cuando:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas
domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.
II. No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.
III. Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados.
IV. No lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en la forma y
términos que ordene este Código.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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V. Se advier tan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución.
VI. Se adviertan faltantes de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
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