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Código Financiero

Artículo 49

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49.- Las autoridades fiscales calcularán presuntivamente la base que servirá para la

determinación de las contribuciones a cargo de los contribuyentes cuando:

I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas

domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

II. No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.

III. Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados.

IV. No lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en la forma y

términos que ordene este Código.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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V. Se advier tan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el

conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución.

VI. Se adviertan faltantes de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario.

Fuente oficial: consultar publicación

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