Artículo 50
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50. - Las au toridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base o fuente
generadora de contribuciones utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I. Considerarán, salvo prueba en contrario, que la información contenida en libros, registros
y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde
a operaciones celebradas por él, aún cua ndo aparezcan sin su nombre o a nombre de otra
persona. También se podrá considerar, salvo prueba en contrario, la info rmación que
proporcionen terceros a solicitud de la autoridad fiscal.
II. Podrán tomar como base los datos contenidos en cualquiera de l as tres últimas
declaraciones correspondientes a cualquier contribución federal, estatal o municipal, que
hubieren sido presentadas, sean del mismo ejercicio o de cualquiera de los cinco últimos
ejercicios.
III. Utilizarán la información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren
presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales feder ales, estatales y
municipales.
IV. Considerarán los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de
sus faculta des de comprobación previstas en éste Código, o bien que consten en los
expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos
proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal o de la consulta
realizada a los sistemas de las dependencias con las que el Estado tenga celebrados
convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información.
Fuente oficial: consultar publicación
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