Artículo 47 E
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47 E. - Estará impedido para formular dictamen sobre la base, determinación y pago
de las contribuciones establecidas en este Código, por afectar su independencia e
imparcialidad, el dictaminador que:
I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado,
transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propieta rio o socio
principal del contribuyente a dictaminar o de algún director, administrador o empleado
que tenga intervención importante en la administración.
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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administración, administrador , comisario o empleado del contribuyente o de una
empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a
él, cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le retribuyan
sus servicios.
III. Tenga o haya ten ido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o
vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su
independencia e imparcialidad.
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, particip ación directa en func ión de los
resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su
emolumento dependa del resultado del mismo.
V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.
VI. Sea funcionario o empleado del Gob ierno Federal, Estata l o Municipal o de un
organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o
federales.
VII. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus servicios
profesionales, en cualquier ot ra forma con el contr ibuyente, que le impida su
independencia e imparcialidad.
Para los efectos del presente artículo, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de decir
verdad en el dictamen que formule, que no existe impedimento alguno en los térm inos del
presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del contribuyente que
dictamine.
Cuando el dictaminador o las personas jurídicas colectivas en las que sea miembro, integrante
o ejerza cualquier cargo o función, hayan propor cionado al contribuye nte que se dictamine
directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales, financieros,
consultivos, de asesoría o de auditoría, hasta por los dos ejercicios fiscales inmediatos
anteriores al que se dictamina, el dictaminador en cues tión deberá manifestar en dicho
dictamen la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos servicios, la
descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados.
Lo dispuesto en este artículo, no result a aplicable para el I GECEM cuando se trate del
dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que deba realizar respecto de
los inmuebles que sean propiedad del Gobierno del Estado.
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