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Código Financiero

Artículo 47 E

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47 E. - Estará impedido para formular dictamen sobre la base, determinación y pago

de las contribuciones establecidas en este Código, por afectar su independencia e

imparcialidad, el dictaminador que:

I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado,

transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propieta rio o socio

principal del contribuyente a dictaminar o de algún director, administrador o empleado

que tenga intervención importante en la administración.

II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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administración, administrador , comisario o empleado del contribuyente o de una

empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a

él, cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le retribuyan

sus servicios.

III. Tenga o haya ten ido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o

vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su

independencia e imparcialidad.

IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, particip ación directa en func ión de los

resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su

emolumento dependa del resultado del mismo.

V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.

VI. Sea funcionario o empleado del Gob ierno Federal, Estata l o Municipal o de un

organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o

federales.

VII. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus servicios

profesionales, en cualquier ot ra forma con el contr ibuyente, que le impida su

independencia e imparcialidad.

Para los efectos del presente artículo, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de decir

verdad en el dictamen que formule, que no existe impedimento alguno en los térm inos del

presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del contribuyente que

dictamine.

Cuando el dictaminador o las personas jurídicas colectivas en las que sea miembro, integrante

o ejerza cualquier cargo o función, hayan propor cionado al contribuye nte que se dictamine

directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales, financieros,

consultivos, de asesoría o de auditoría, hasta por los dos ejercicios fiscales inmediatos

anteriores al que se dictamina, el dictaminador en cues tión deberá manifestar en dicho

dictamen la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos servicios, la

descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados.

Lo dispuesto en este artículo, no result a aplicable para el I GECEM cuando se trate del

dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que deba realizar respecto de

los inmuebles que sean propiedad del Gobierno del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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