Artículo 47 G
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Artículo 47 G.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del párrafo quinto del
artículo 47 B de este Código, se presentará en forma mensual e independiente según
corresponda a la causación o retención de la contribución revisada; se expresará en pesos, una
vez ajustados los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o
superior, ya sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa
y nueve centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y
tasa que conforme a este Código resulten aplicables durante el ejercicio fiscal dictaminado para
la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remunerac iones al Trabajo
Personal, misma que deberá contener y cumplir con lo siguiente:
I. La integración de esta información, se presentará por cada uno de los trabajadores y por
cada establecimiento ubicado dentro del territorio del Estado, en los que se haya realizado
el hecho generador o se realicen actividades que generen obligaciones fiscales respecto del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, indicando su
domicilio o ubicación.
Lo establecido en esta fracción, será aplicable ta mbién para aquellos lugares en donde se
lleven a cabo edificaciones de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones,
independientemente de la ubicación de estos.
II. La información se mostrará relacionada con la descripción de la base para la
determinación y el pago de l a contribución revisada, ya sea como causante y/o retenedor,
observando las diferencias determinadas respecto del cálculo del contribuyente
dictaminado, debiendo manifestarse todos los pagos realizados en efectivo o en especie
por conc epto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del
Estado, independientemente de la denominación que se les haya otorgado, así como el
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número total de trabajadores, informando aquellos pagos que no se consideraron en la
determinación referida.
III. En cuanto a los pagos de la contribución revisada que haya realizado el contribuyente
dictaminado, deberá mencionarse su importe y el folio de la declaración o del acuse de
recibo del documento digital de la declaración electrónica cor respondiente que permita su
identificación. Asimismo, se indicará el monto de las compensaciones y estímulos fiscales
que se disminuyan del impuesto determinado a cargo del contribuyente o retenedor en el
ejercicio fiscal que se dictamina, cuando dichas ap licaciones hayan sido autorizadas en
caso necesario por la autoridad fiscal competente y surtan sus efectos para dicho ejercicio
fiscal.
IV. En caso de que el contribuyente dictaminado tenga saldos a favor de la contribución
revisada provenientes de ejercicios fiscales anteriores al que se refiera el dictamen, que se
encuentren pendientes de aplicación al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que
se revisa, dichos saldos y los que en su caso se generen en el ejercicio fiscal revisado,
deberán manifestarse en el dic tamen indicando el periodo en el que se originaron y en el
que se aplicaron en caso de haberse compensado o solicitado en devolución durante el
ejercicio fiscal revisado.
V. Análisis pormenorizado de la contribución revisada cuando se en cuentre por pagar al
cierre del ejercicio fiscal que se dictamina, el cual se presentará por cada periodo de
causación o retención al que esté sujeta, una vez considerados los pagos que hayan sido
cubiertos por el contribuyente o retenedor a la fecha de pr esentación del dictam en
formulado. Cuando se haya obtenido de la autoridad fiscal competente la autorización
para el pago en parcialidades de dicha contribución, esta situación deberá aclararse en el
dictamen señalando los datos de identificación del docum ento de autorización
correspondiente.
VI. Conciliación entre las cifras dictaminadas acumuladas de las remuneraciones al trabajo
personal prestado dentro del territorio del Estado determinadas por el Contador Público y
los saldos finales acumulados de las cuentas y subcuentas incluidas en la balanza de
comprobación del contribuyente dictaminado que respalde la información contenida en
sus estados financieros para efectos fiscales al último día del ejercicio fiscal revisado,
resultantes de la contabilidad que esté obligado a ll evar, señalándose la cuenta o
subcuenta correspondiente y su número de referencia contable de conformidad con el
catálogo de cuentas que tenga establecido el contribuyente en cuestión, debiendo
manifestarse las aclaraciones pertinentes por las diferencias observadas. Los saldos
finales referidos serán aquellos que se obtengan una vez realizados los asientos de ajuste
contables que en su caso resulten pertinentes con motivo de la auditoría practicada,
antes de efectuarse el asiento del cierre del ejercicio fiscal.
En caso de que los saldos finales de las cuentas y subcuentas mencionadas en el párrafo
inmediato anterior contengan información relativa a erogaciones realizadas por concepto
de remuneraciones al trabajo personal prestado fuer a del territorio del Estado, la
conciliación referida deberá efectuarse únicamente respecto del monto que represente en
dichos saldos las erogaciones realizadas por el contribuyente dictaminado por concepto
de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado.
VII. Comparación analítica entre los conceptos o parámetros considerados para la
determinación y pago de la contribución revisada en el ejercicio fiscal dictaminado y los
considerados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
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