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Código Financiero

Artículo 47 G

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47 G.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del párrafo quinto del

artículo 47 B de este Código, se presentará en forma mensual e independiente según

corresponda a la causación o retención de la contribución revisada; se expresará en pesos, una

vez ajustados los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o

superior, ya sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa

y nueve centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y

tasa que conforme a este Código resulten aplicables durante el ejercicio fiscal dictaminado para

la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remunerac iones al Trabajo

Personal, misma que deberá contener y cumplir con lo siguiente:

I. La integración de esta información, se presentará por cada uno de los trabajadores y por

cada establecimiento ubicado dentro del territorio del Estado, en los que se haya realizado

el hecho generador o se realicen actividades que generen obligaciones fiscales respecto del

Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, indicando su

domicilio o ubicación.

Lo establecido en esta fracción, será aplicable ta mbién para aquellos lugares en donde se

lleven a cabo edificaciones de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones,

independientemente de la ubicación de estos.

II. La información se mostrará relacionada con la descripción de la base para la

determinación y el pago de l a contribución revisada, ya sea como causante y/o retenedor,

observando las diferencias determinadas respecto del cálculo del contribuyente

dictaminado, debiendo manifestarse todos los pagos realizados en efectivo o en especie

por conc epto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del

Estado, independientemente de la denominación que se les haya otorgado, así como el

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número total de trabajadores, informando aquellos pagos que no se consideraron en la

determinación referida.

III. En cuanto a los pagos de la contribución revisada que haya realizado el contribuyente

dictaminado, deberá mencionarse su importe y el folio de la declaración o del acuse de

recibo del documento digital de la declaración electrónica cor respondiente que permita su

identificación. Asimismo, se indicará el monto de las compensaciones y estímulos fiscales

que se disminuyan del impuesto determinado a cargo del contribuyente o retenedor en el

ejercicio fiscal que se dictamina, cuando dichas ap licaciones hayan sido autorizadas en

caso necesario por la autoridad fiscal competente y surtan sus efectos para dicho ejercicio

fiscal.

IV. En caso de que el contribuyente dictaminado tenga saldos a favor de la contribución

revisada provenientes de ejercicios fiscales anteriores al que se refiera el dictamen, que se

encuentren pendientes de aplicación al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que

se revisa, dichos saldos y los que en su caso se generen en el ejercicio fiscal revisado,

deberán manifestarse en el dic tamen indicando el periodo en el que se originaron y en el

que se aplicaron en caso de haberse compensado o solicitado en devolución durante el

ejercicio fiscal revisado.

V. Análisis pormenorizado de la contribución revisada cuando se en cuentre por pagar al

cierre del ejercicio fiscal que se dictamina, el cual se presentará por cada periodo de

causación o retención al que esté sujeta, una vez considerados los pagos que hayan sido

cubiertos por el contribuyente o retenedor a la fecha de pr esentación del dictam en

formulado. Cuando se haya obtenido de la autoridad fiscal competente la autorización

para el pago en parcialidades de dicha contribución, esta situación deberá aclararse en el

dictamen señalando los datos de identificación del docum ento de autorización

correspondiente.

VI. Conciliación entre las cifras dictaminadas acumuladas de las remuneraciones al trabajo

personal prestado dentro del territorio del Estado determinadas por el Contador Público y

los saldos finales acumulados de las cuentas y subcuentas incluidas en la balanza de

comprobación del contribuyente dictaminado que respalde la información contenida en

sus estados financieros para efectos fiscales al último día del ejercicio fiscal revisado,

resultantes de la contabilidad que esté obligado a ll evar, señalándose la cuenta o

subcuenta correspondiente y su número de referencia contable de conformidad con el

catálogo de cuentas que tenga establecido el contribuyente en cuestión, debiendo

manifestarse las aclaraciones pertinentes por las diferencias observadas. Los saldos

finales referidos serán aquellos que se obtengan una vez realizados los asientos de ajuste

contables que en su caso resulten pertinentes con motivo de la auditoría practicada,

antes de efectuarse el asiento del cierre del ejercicio fiscal.

En caso de que los saldos finales de las cuentas y subcuentas mencionadas en el párrafo

inmediato anterior contengan información relativa a erogaciones realizadas por concepto

de remuneraciones al trabajo personal prestado fuer a del territorio del Estado, la

conciliación referida deberá efectuarse únicamente respecto del monto que represente en

dichos saldos las erogaciones realizadas por el contribuyente dictaminado por concepto

de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado.

VII. Comparación analítica entre los conceptos o parámetros considerados para la

determinación y pago de la contribución revisada en el ejercicio fiscal dictaminado y los

considerados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

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Fuente oficial: consultar publicación

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