Artículo 52
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. - Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad fiscal
conozca de hechos presuntamente delictivos, comunicará éstos a la autoridad competente para
que, en su caso, proceda a la formulación de la querella sin perjuicio de que la propia a utoridad
fiscal pueda continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, con base en las cuales
podrán aportarse elementos de prueba adicionales.
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