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Código Financiero

Artículo 53

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 53.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de

contribuciones y aprovechamientos omitidos y sus accesorios, imponer sanciones por

infracciones a las disposiciones de este Código, se extinguirán en el plazo de cinco años

contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la última declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo.

II. Se presentó o debió presentarse la declaración, que corresponda a una contribución qu e

no se pague periódicamente, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no

exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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III. Se cometió infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción es de carácter

continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que cesó la consumación o se

realizó la última conducta o hecho.

IV. Se haya cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la hacienda pública.

El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando

se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal o cuando se interponga algún

medio de defensa.

El plazo de caducidad que se suspenda con motivo del ejercicio de las facultades de

comprobación, inicia con la not ificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la

resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que s e refiere este párrafo

estará condicionada a que, dentro de los plazos señalados en el artículo 48 de este Código , se

levante acta final, se notifique oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva. De no

cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

El plazo señalado en este artículo se suspenderá cuando las autoridades fiscales no puedan

iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera

desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso del cambio correspondiente o cuando

se hubiere presentado el aviso, el domicilio sea inexistente, incorr ecto o falso. En estos casos,

se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al

contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los

casos de huelga, a partir de que se suspe nda temporalmente el trabajo y hasta que termine la

huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe represen tante legal

de la sucesión.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solici tar se

declare que se han extinguido las facultades de la autoridad fiscal.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cu ando el contribuyente no haya dado

cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en este Código, de empadro narse o

registrarse ante la autoridad fiscal, así como cuando no presente las declaraciones a las que

esté obligado; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente

a aquél en que se debió haber presentado la declaración correspondiente.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se

declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Fuente oficial: consultar publicación

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