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Código Financiero

Artículo 54

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 54. - Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas sobre

situaciones reales y concretas que les hagan los interesados individualmente; de su resolución

favorable se derivan derechos para el particular, cuando la resolución se haya emitido por

escrito.

Las resoluciones administrativas dictad as en materia de contribuciones que otorguen una

autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, sola mente

surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen, con excepción de lo dispuesto en

el artículo 32 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de

carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacie ntemente que las mismas se

hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez,

modificarlas o dejarlas sin efecto en beneficio del contribuyente; siempre y cuando no hubieren

interpuesto medios de defensa, y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, salvo que

en este último caso no se haya entrado al fondo del asunto por haberse desechado o de clarado

como no interpuesto y no haya prescrito el crédito fiscal.

No se podrá resolver favorablemente una solicitud de revisión administrativa por violaciones de

forma o de procedimiento.

Lo señalado en el tercer párrafo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la

autoridad al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Las peticiones, solic itudes o consultas que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser

resueltas en un plazo no mayor a treinta días. Una vez transcur rido dicho plazo sin que se

notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativam ente

e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se

dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte.

Cuando se requiera al promovente presentar requisitos omitidos o proporcione los elementos

necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento sea

cumplimentado.

Fuente oficial: consultar publicación

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