Artículo 54
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. - Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas sobre
situaciones reales y concretas que les hagan los interesados individualmente; de su resolución
favorable se derivan derechos para el particular, cuando la resolución se haya emitido por
escrito.
Las resoluciones administrativas dictad as en materia de contribuciones que otorguen una
autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, sola mente
surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 32 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de
carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacie ntemente que las mismas se
hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez,
modificarlas o dejarlas sin efecto en beneficio del contribuyente; siempre y cuando no hubieren
interpuesto medios de defensa, y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, salvo que
en este último caso no se haya entrado al fondo del asunto por haberse desechado o de clarado
como no interpuesto y no haya prescrito el crédito fiscal.
No se podrá resolver favorablemente una solicitud de revisión administrativa por violaciones de
forma o de procedimiento.
Lo señalado en el tercer párrafo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la
autoridad al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Las peticiones, solic itudes o consultas que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo no mayor a treinta días. Una vez transcur rido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativam ente
e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se
dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte.
Cuando se requiera al promovente presentar requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento sea
cumplimentado.
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