Artículo 55
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55.- Las personas servidoras públicas que intervengan en los trámites que regule este
Código, están obligadas a guardar absoluta reserva y confidencia lidad, en términos de lo
dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de México y M unicipios, en cuanto a los datos y documentos que proporcionen los
particulares o terceros relacionados con ellos; así como, los relativos a los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales originados por la aplicación del mismo.
Lo anterior no será aplicable cuando se presenten los siguientes supuestos:
I. De manera expresa lo disponga el Código;
II. Lo requiera la autoridad competente para la administración o defensa de los intereses de
la hacienda pública;
III. La que soliciten las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la procuración
de justicia;
IV. Los créditos fiscales, que se encuentren en los siguientes supuestos:
A). Firmes;
B). En controversia que no estén garantizados;
C). Que no estén pagados o cese la autorización del pago a plazos, y
D). Determinados a contribuyentes no localizados.
V. Información otorgada a terceros que auxilie n a las autoridades fiscales en la búsqueda y
localización de contribuyentes.
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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VI. La información comunicada a las autoridades administr ativas o aquellas del ámbito
federal que para el ejercicio de sus funciones obtengan datos para fines de transparencia
y acceso a la información pública o estadísticos.
VII. La información que requieran las Dependencias u órganos internos de control, res pecto
de la presunta comisión de delitos fiscales y de cualquier otra naturaleza, así como para
determinar las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.
Dicha confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales de
los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información
crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Fi nancieras, ni la que se proporcione
para efectos de la notificación por terceros.
La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y
clave del Registro Federal de Contribuyentes o del Registro Estatal de Contribuyent es, según
corresponda, de aquéllos que se ubiquen en la fracción IV de este artículo.
Los contribuyentes que estuvier an inconformes con la publicación de sus datos podrán llevar a
cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante las Reglas de
Carácter General que al efecto emita y publique, en el
aportar las pruebas que a su derecho convenga.
La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir
del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha
situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
El uso, manejo y transmisión de datos personales a que se refieren los párrafos anteriores se
sujetará a las disposiciones que para tal efecto señale la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INGRESOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR
REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
Fuente oficial: consultar publicación
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