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Código Financiero

Artículo 55

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 55.- Las personas servidoras públicas que intervengan en los trámites que regule este

Código, están obligadas a guardar absoluta reserva y confidencia lidad, en términos de lo

dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del

Estado de México y M unicipios, en cuanto a los datos y documentos que proporcionen los

particulares o terceros relacionados con ellos; así como, los relativos a los procedimientos

administrativos y jurisdiccionales originados por la aplicación del mismo.

Lo anterior no será aplicable cuando se presenten los siguientes supuestos:

I. De manera expresa lo disponga el Código;

II. Lo requiera la autoridad competente para la administración o defensa de los intereses de

la hacienda pública;

III. La que soliciten las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la procuración

de justicia;

IV. Los créditos fiscales, que se encuentren en los siguientes supuestos:

A). Firmes;

B). En controversia que no estén garantizados;

C). Que no estén pagados o cese la autorización del pago a plazos, y

D). Determinados a contribuyentes no localizados.

V. Información otorgada a terceros que auxilie n a las autoridades fiscales en la búsqueda y

localización de contribuyentes.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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VI. La información comunicada a las autoridades administr ativas o aquellas del ámbito

federal que para el ejercicio de sus funciones obtengan datos para fines de transparencia

y acceso a la información pública o estadísticos.

VII. La información que requieran las Dependencias u órganos internos de control, res pecto

de la presunta comisión de delitos fiscales y de cualquier otra naturaleza, así como para

determinar las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.

Dicha confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales de

los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información

crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de

conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Fi nancieras, ni la que se proporcione

para efectos de la notificación por terceros.

La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y

clave del Registro Federal de Contribuyentes o del Registro Estatal de Contribuyent es, según

corresponda, de aquéllos que se ubiquen en la fracción IV de este artículo.

Los contribuyentes que estuvier an inconformes con la publicación de sus datos podrán llevar a

cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante las Reglas de

Carácter General que al efecto emita y publique, en el

aportar las pruebas que a su derecho convenga.

La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir

del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha

situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

El uso, manejo y transmisión de datos personales a que se refieren los párrafos anteriores se

sujetará a las disposiciones que para tal efecto señale la ley de la materia.

TÍTULO TERCERO

DE LOS INGRESOS DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS IMPUESTOS

SECCIÓN PRIMERA

DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR

REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL

Fuente oficial: consultar publicación

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