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Código Financiero

Artículo 56

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 56. - Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y juríd icas

colectivas, que realicen pagos en efectivo, especie o servicio por concepto de remuneraciones al

trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la

denominación que se les otorgue.

Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y jurídico colectivas que

contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados en otro Estado o entidad

federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro del territorio del

Estado. La retención del impuest o se efectuará al contribuyente que preste los servicios

contratados, debiendo entregarle la constanci a de retención correspondiente durante los quince

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días siguientes al periodo respectivo.

Cuando para la determinación de la retención del impuesto se des conozca el monto de las

remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención

deberá determinarse aplicando la tasa del 3.0% al valor total de las contraprestaciones

efectivamente pagadas por los servicios contrat ados en el mes que corresponda, sin incluir el

Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.

Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal, las siguientes:

I. Pagos de sueldos y salarios.

II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo.

III. Pagos de premios, bonos, estímulos, incentivos y ayudas.

IV. Pagos de compensaciones.

V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos.

VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros.

VII. Pagos de primas de antigüedad.

VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades.

IX. Pagos en bienes y servicios, inclu yendo la casa habitación, inclusive con la reserva del

derecho de su dominio.

X. Pagos de comisiones.

XI. Pagos realizados a administradores, comisarios, accio nistas, socios o asociados de

personas jurídicas colectivas, que provengan de una relación de trabajo personal.

XII. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de

comedor y comida proporcionados a los trabajadores.

XIII. Pagos de despensa en efectivo, en especie o vales.

XIV. Pagos en efectivo o en especie directa o indirectame nte otorgados por los servicios de

transporte proporcionados a los trabajadores.

XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida.

XVI. Pagos que se asimilen a los ingresos por salarios en los términos de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.

XVII. Cualquier otra de naturaleza análoga a las señaladas en esta disposición que se

entregue a cambio del trabajo personal, independientemente de la denominación que s e

le otorgue.

Cuando se desconozca el valor de los bienes o servicios, el monto de los mismos se cons iderará

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a valor de mercado.

Fuente oficial: consultar publicación

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