Artículo 56
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56. - Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y juríd icas
colectivas, que realicen pagos en efectivo, especie o servicio por concepto de remuneraciones al
trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la
denominación que se les otorgue.
Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y jurídico colectivas que
contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados en otro Estado o entidad
federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro del territorio del
Estado. La retención del impuest o se efectuará al contribuyente que preste los servicios
contratados, debiendo entregarle la constanci a de retención correspondiente durante los quince
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
76
días siguientes al periodo respectivo.
Cuando para la determinación de la retención del impuesto se des conozca el monto de las
remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención
deberá determinarse aplicando la tasa del 3.0% al valor total de las contraprestaciones
efectivamente pagadas por los servicios contrat ados en el mes que corresponda, sin incluir el
Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios.
II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo.
III. Pagos de premios, bonos, estímulos, incentivos y ayudas.
IV. Pagos de compensaciones.
V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos.
VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros.
VII. Pagos de primas de antigüedad.
VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades.
IX. Pagos en bienes y servicios, inclu yendo la casa habitación, inclusive con la reserva del
derecho de su dominio.
X. Pagos de comisiones.
XI. Pagos realizados a administradores, comisarios, accio nistas, socios o asociados de
personas jurídicas colectivas, que provengan de una relación de trabajo personal.
XII. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de
comedor y comida proporcionados a los trabajadores.
XIII. Pagos de despensa en efectivo, en especie o vales.
XIV. Pagos en efectivo o en especie directa o indirectame nte otorgados por los servicios de
transporte proporcionados a los trabajadores.
XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida.
XVI. Pagos que se asimilen a los ingresos por salarios en los términos de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
XVII. Cualquier otra de naturaleza análoga a las señaladas en esta disposición que se
entregue a cambio del trabajo personal, independientemente de la denominación que s e
le otorgue.
Cuando se desconozca el valor de los bienes o servicios, el monto de los mismos se cons iderará
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
77
a valor de mercado.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis