Artículo 58
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. - Este impuesto se causará o retendrá en el momento en que se realicen las
erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este
Código, y se pagará o enterar á mediante declaración en la forma oficial aprobada, que deberá
presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se causó o retuvo el
impuesto.
Fuente oficial: consultar publicación
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