Artículo 60 B
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60 B.- Para los efectos de esta Sección se considera como:
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I. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre
el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
II. Años de Antigüedad, para los efectos de este impuesto, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al qu e
corresponda el vehículo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad
del vehículo, el impuesto se determinará y pagará como si éste fuese nuevo.
III. Automóviles, para los efectos de este impuesto también se consideran automóviles a los
omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
IV. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y jurídicas colectivas cuya
actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
V. Embarcaciones, para los efe ctos de este impuesto también se consideran como
embarcaciones, a los veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor.
VI. Motocicletas, para los efectos de este impuesto también se consideran como motocicletas,
a las motonetas, trimotos y cuadrimotos.
VII. Valor total del vehículo, el precio del vehículo de la primera enajenación como vehículo
nuevo al consumidor final, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado,
importador, empresas comerciales con re gistro ante la Secretaría de Economía como
empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea
el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a
solicitud del consumidor, así como los descuentos, bonificaciones y contribuciones que se
deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los
intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor de la primera
enajenación del vehículo nuevo, el precio a considerar será el que tenga la autoridad para
vehículos de similares características.
VIII. Vehículo, a los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones.
IX. Vehículo nuevo:
A). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
La incorpor ación de los vehículos al activo fijo de las empresas fabricante s,
ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores
autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta
por más de un año, serán considerados como enajenados.
B). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de
aplicación de esta Sección o al año modelo en que se efectúe la importación.
X. Vehículo Recuperado, el que es restituido al legítimo pro pietario, tenedor o usuario, por
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las autoridades encargadas de l a procuración de justicia, con motivo de sus labores de
investigación y persecución de delitos.
XI. Vehículo eléctrico, aquel cuya única fuente de energía es electricidad.
XII. Vehículo hí brido, aquel con dos o más fuentes de energía, donde una de ellas es
combustible y la otra energía eléctrica. De acuerdo con su arquitectura, el tren motriz se
encuentra acoplado ya sea en conjunto o en forma independiente.
Cuando su hibridación es a part ir de motores eléctricos, son categorizados conforme a su
nivel de electrificación en tres niveles:
a) Nivel 1. Vehículo Híbrido Ligero (MHEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica y
combustible, en el cual su motor de combustión interna, siempre pa rticipa en el proceso
de propulsión.
b) Nivel 2. Vehículo Híbri do Eléctrico (HEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica y
combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo del motor de
combustión interna, en periodos de op eración en los que no se requiere una potencia
superior a la pro porcionada por la fuente de energía eléctrica. Este tipo de automóviles
también son conocidos como “strong hybrid, full hybrid y/o high hybrid”, por su
nomenclatura en inglés.
c) Nivel 3. Vehículo Híbrido Enchufable (PHEV): Automóvil con fuente de energía eléctrica
y combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo del motor de
combustión interna, en periodos de operación en los que no se requiere una potencia
superior a la proporcionada por la fuente de energía eléctrica; su ba nco de baterías es
recargable a través de una conexión eléctrica.
Fuente oficial: consultar publicación
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