Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Financiero

Artículo 60 B

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 60 B.- Para los efectos de esta Sección se considera como:

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

82

I. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre

el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

II. Años de Antigüedad, para los efectos de este impuesto, los años de antigüedad se

calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al qu e

corresponda el vehículo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad

del vehículo, el impuesto se determinará y pagará como si éste fuese nuevo.

III. Automóviles, para los efectos de este impuesto también se consideran automóviles a los

omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

IV. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y jurídicas colectivas cuya

actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

V. Embarcaciones, para los efe ctos de este impuesto también se consideran como

embarcaciones, a los veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y

tablas de oleaje con motor.

VI. Motocicletas, para los efectos de este impuesto también se consideran como motocicletas,

a las motonetas, trimotos y cuadrimotos.

VII. Valor total del vehículo, el precio del vehículo de la primera enajenación como vehículo

nuevo al consumidor final, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado,

importador, empresas comerciales con re gistro ante la Secretaría de Economía como

empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea

el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a

solicitud del consumidor, así como los descuentos, bonificaciones y contribuciones que se

deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los

intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor de la primera

enajenación del vehículo nuevo, el precio a considerar será el que tenga la autoridad para

vehículos de similares características.

VIII. Vehículo, a los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones.

IX. Vehículo nuevo:

A). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,

distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

La incorpor ación de los vehículos al activo fijo de las empresas fabricante s,

ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores

autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta

por más de un año, serán considerados como enajenados.

B). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de

aplicación de esta Sección o al año modelo en que se efectúe la importación.

X. Vehículo Recuperado, el que es restituido al legítimo pro pietario, tenedor o usuario, por

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

83

las autoridades encargadas de l a procuración de justicia, con motivo de sus labores de

investigación y persecución de delitos.

XI. Vehículo eléctrico, aquel cuya única fuente de energía es electricidad.

XII. Vehículo hí brido, aquel con dos o más fuentes de energía, donde una de ellas es

combustible y la otra energía eléctrica. De acuerdo con su arquitectura, el tren motriz se

encuentra acoplado ya sea en conjunto o en forma independiente.

Cuando su hibridación es a part ir de motores eléctricos, son categorizados conforme a su

nivel de electrificación en tres niveles:

a) Nivel 1. Vehículo Híbrido Ligero (MHEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica y

combustible, en el cual su motor de combustión interna, siempre pa rticipa en el proceso

de propulsión.

b) Nivel 2. Vehículo Híbri do Eléctrico (HEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica y

combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo del motor de

combustión interna, en periodos de op eración en los que no se requiere una potencia

superior a la pro porcionada por la fuente de energía eléctrica. Este tipo de automóviles

también son conocidos como “strong hybrid, full hybrid y/o high hybrid”, por su

nomenclatura en inglés.

c) Nivel 3. Vehículo Híbrido Enchufable (PHEV): Automóvil con fuente de energía eléctrica

y combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo del motor de

combustión interna, en periodos de operación en los que no se requiere una potencia

superior a la proporcionada por la fuente de energía eléctrica; su ba nco de baterías es

recargable a través de una conexión eléctrica.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 60 AÍndice de la leyArt. 60 C →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis