Artículo 60 E
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60 E.- Este impuesto se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles destinados al transporte particular de hasta quince pasajeros,
motocicletas y embarcaciones, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
siguiente:
A). El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo
al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
0 1
1 0.900
2 0.775
3 0.650
4 0.550
5 0.450
6 0.350
7 0.275
8 0.200
9 y 10 0.125
B). La cantidad obten ida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con e l
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factor de actualización determinado con base en lo establecido en el primer párrafo
del artículo 60 C de este Código;
C). Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará una tasa del 3% para
determinar el monto del impuesto a pagar.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tasa a que se refiere el inciso
C), se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado
para el blin daje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dich os
vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de
enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista
vehículo sin blindar qu e corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil
blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor
total del vehículo, la tasa establecida en el inciso C), multiplicando el resultado por el
factor de 0.80;
Para el caso de automóviles de servicio público de transporte qu e pasen a ser de servicio
particular, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal
siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.
II. Para los automóviles destinados al transporte particular de más de quince pasajeros , de
carga o público de pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total
del vehículo por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad, de acuerdo
con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
0 1
1 0.900
2 0.800
3 0.700
4 0.600
5 0.500
6 0.400
7 0.300
8 0.200
9 0.100
10 0.050
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará de acuerdo con el factor
de actualización determinado con base en lo establecido en el pri mer párrafo del artículo
60 C de este Código y al monto resultante se le aplicará los siguientes factores, según
corresponda.
A). Los destinados al transporte particular o de carga cuya capacidad de carga sea
menor a 15 toneladas, así como los que cuenten con placas de servicio público de
transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el 0.245%.
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B). Cuando la capacidad de carga del vehículo sea de 15 a 35 toneladas, 0.50%, por el
factor fiscal que resulte de dividir la capacidad de carga expresada en tonelad as,
entre 30. En el caso de que la capacidad de carga sea mayor de 35 toneladas se
tomará como capacidad de carga máxima esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, la capacidad de carg a será la que se determine en las
especificaciones técnicas del fabricante.
Para el caso de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de
transporte, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal
siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia.
III. Tratándose de los vehículos referidos en el segundo párrafo de la fracción II del artículo
60 F de este Código, el impuesto se reducirá en un 50% por los años subsecuentes al plazo
señalado.
IV. Las fracciones I y II del presente artículo no serán aplicables para vehículos con antigüedad
mayor a diez años. El impuesto respecto de estos vehículos, se calculará de acuerdo a lo
siguiente:
A). En el caso de vehículos de uso particular, la determinación será at endiendo al número
de cilindros del motor de acuerdo a la siguiente tabla:
NÚMERO DE
CILINDROS
TARIFA
Hasta 4 $505
De 5 a 6 $729
De más de 6 $889
B). En el caso de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, la determinación será
atendiendo a los centímetros cúbicos del motor, conforme a lo siguiente:
1. Cilindrada hasta 200 c.c. $427
2. Cilindrada de 201 c.c. en adelante $723
C). En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una
tarifa de $1,571.
Tratándose de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que pasen a ser
de servicio particular, no pagarán el impuesto previsto en este artículo en el año que
esta circunstancia ocurra, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago de
esta contribución.
D). En el caso de vehículos de carga o de arrastre, con placas de servicio particular o de
servicio público, se pagará una tarifa de $351, por cada tonelada o fracción de
capacidad de carga, o de arrastre, según corresponda. Si se acredita con la tarjeta de
circulación respectiva que el vehículo se utiliza en a ctividades agropecuarias, no
pagará este impuesto.
Los montos mencionados en los incisos anteriores, se multiplicarán por la suma de 1 y el
factor de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla:
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AÑOS DE
ANTIGÜEDAD
FACTOR DE
ANTIGÜEDAD
11 a 12 0.05
13 a 14 0.10
15 a 16 0.15
17 0.20
18 y en adelante 0.25
Las tarifas de la presente fracción se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor
de actualización a que ha ce referencia el artículo 70 del del Estado de
México y Municipios.
V. Tratándose de automóviles destinados al transporte particular, con capacidad de hasta
quince pasajeros y con un valor total superior a $1,000,001.00 depreciado y actu alizado;
aplicando el procedimiento dispuesto por los incisos A) y B) de la fracción I de este artículo,
la tarifa del impuesto a pagar se determinará ubicando el valor resultante, en la siguiente
tabla:
Rango de valor depreciado y actualizado Tarifa
De 1,000,001 a 2,000,000 $30,000
De 2,000,001 a 3,000,000 $40,000
De 3,000,001 en adelante $50,000
Esta fracción no será aplicable para vehículos con antigüedad mayor a 10 años, en cuyo
caso, se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de
15 pasajeros o para el transporte de carga, los camiones, vehículos pick up sin importar la
capacidad de carga, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y
autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y capacidad de carga.
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