Artículo 69 A
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 A. - Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas
colectivas que realicen erogaciones por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el
Estado de México. Se considera servicio de hospedaje, a la prestación de alojamiento o albergue
temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los cual es quedan
comprendidos, los servicios prestados a través de hoteles, moteles, albergues, posadas,
hosterías, mesones, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas
rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros
establecimientos que presten servici os de esta naturaleza, incluyendo los que proporcionan
estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido.
Los prestadores del servicio de hospedaje trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado a las personas que reciban los servicios.
Cuando intervenga una persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por
el servicio de hospedaje previsto en el presente artículo, estará obli gada a enterar el pago del
impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este pago se cubra a través de
ella.
Fuente oficial: consultar publicación
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