Artículo 69 D
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 D. - La Secretaría podrá determinar presuntivamente la base gravable o fuente
generadora de este impuesto cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 49
de este Código.
Para tales efectos la autoridad tomará el núme ro de habitaciones, cuartos o espacios
destinados al alojamiento y lo multiplicará por el costo promedio diario de la tarifa establecida y
lo elevará al periodo sujeto a revisión, siendo el resultado la base del impuesto.
El costo promedio diario se deter minará sumando las diferentes tarifas vigentes al moment o de
la revisión y el resultado obtenido se dividirá entre el número de tarifas establecidas por el
prestador del servicio de hospedaje.
En caso de que el contribuyente no proporcione las tarifas a q ue se hace referencia en este
artículo se tomará como re ferencia la tarifa más alta que tenga a la vista a la fecha del ejercicio
de las facultades de comprobación de la autoridad.
De no contar con los elementos para determinar el número de espacios desti nados al
alojamiento, se tomará como base los ingresos d e las operaciones normales observadas durante
un mínimo de 5 días, y el promedio diario que resulte se multiplicará por el número de días que
comprenda el periodo de revisión.
Fuente oficial: consultar publicación
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