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Código Financiero

Artículo 69 E

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69 E. - Las personas que presten los servicios de hospedaje, así como las personas

físicas y las jurídicas colectivas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69 A, además de

las obligaciones establecidas en otros artículos de este Código y en las demás disposi ciones

fiscales, tendrán las siguientes:

a). Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.

b) Trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente, a

las personas que reciban los servicios de hospedaje y enterarlo dentro del plazo señalado en

esta sección. El comprobante que se emita para tal efecto, por el prestador de servicios, se

asimilará a una constancia de retención.

c) Llevar un registro en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la

contraprestación por los servicios de hospedaje y los datos relativos a la ocupación.

Artículo 69 E Bis. - La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario,

promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas, el cobro de las

erogaciones por el servicio de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella el impuesto

sobre hospedaje como se prevé en el artículo 69 A estará obligada a:

I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor o

facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 A de esta

ley.

II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas

tecnológicas, mediante declaración mensual a través de los mecanismos definidos por la

Secretaría.

III. Presentar declaraciones de manera mensual agregada hasta en tanto no presente el aviso

de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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La Secretaría emitirá Reglas de Cará cter General donde establecerá la forma de inscripción,

suspensión de registro y cancelación de registro ante el Registro Estatal de Contribuyentes de

persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, así

como la forma de pago y entero del impuesto.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)

Artículo 69 E. - Las per sonas que presten los servicios de hospedaje, así como las personas

físicas y las jurídicas colectivas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69 A, además de

las obligaciones establecidas en otros artículos de este Código y en las demás disposici ones

fiscales, tendrán las siguientes:

a). Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.

b) Trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente, a

las personas que reciban los servicios de hospedaj e y enterarlo dentro del plazo señalado en

esta sección. El comprobante que se emita para tal efecto, por el prestador de servicios, se

asimilará a una constancia de retención.

c) Llevar un registro en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la

contraprestación por los servicios de hospedaje y los datos relativos a la ocupación.

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