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Código Financiero

Artículo 69 E Bis

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69 E Bis. - La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario,

promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológi cas, el cobro de las

erogaciones por el servicio de hosp edaje y en caso de que se cubra a través de ella el impuesto

sobre hospedaje como se prevé en el artículo 69 A estará obligada a:

I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter d e intermediario, promotor o

facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 A de esta

ley.

II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas

tecnológicas, mediante declaración mensual a través de los mecanismos definidos por la

Secretaría.

III. Presentar declaraciones de manera mensual agregada hasta en tanto no presente el aviso

de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

96

La Secretaría emitirá Reglas de Caráct er General donde establecerá la forma de inscripción,

suspensión de registro y cancelación de registro ante el Registro Estatal de Contribuyentes de

persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, así

como la forma de pago y entero del impuesto.

Fuente oficial: consultar publicación

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