Artículo 69 E Bis
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 E Bis. - La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológi cas, el cobro de las
erogaciones por el servicio de hosp edaje y en caso de que se cubra a través de ella el impuesto
sobre hospedaje como se prevé en el artículo 69 A estará obligada a:
I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter d e intermediario, promotor o
facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 A de esta
ley.
II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas
tecnológicas, mediante declaración mensual a través de los mecanismos definidos por la
Secretaría.
III. Presentar declaraciones de manera mensual agregada hasta en tanto no presente el aviso
de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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La Secretaría emitirá Reglas de Caráct er General donde establecerá la forma de inscripción,
suspensión de registro y cancelación de registro ante el Registro Estatal de Contribuyentes de
persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, así
como la forma de pago y entero del impuesto.
Fuente oficial: consultar publicación
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