Artículo 69 N
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 N. - Para efectos de este impuesto se entiende como venta final, aquella que se
realice en territorio del Estado si en él se lleva a cabo la entrega material de la bebida por parte
del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta
al público en general o consumo.
Asimismo, se entiende como bebidas con contenido alcohólico, para efectos de este impuesto,
aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de
3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentr ados de bebidas alcohólicas
aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis