Artículo 69 R
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 R. - Las personas que retengan este impuesto, además de las obligaciones
establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I. Registrarse, para los efe ctos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante avis o que será
presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto autorice dicha dependencia.
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 69 N de este
Código, por cada establecimiento, local, agencia o sucu rsal en que se efectúen, identificando los
montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
III. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en este Código, sin que el
impuesto establecido en esta Sección se traslade en forma expresa y por separado.
Sección Séptima
Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera
Fuente oficial: consultar publicación
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