Artículo 69 T
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 T.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas
físicas y jurídicas colectivas que, en forma habitual o profesional y, derivado de la realización de
contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, no reguladas por leyes
y autoridades financieras; obtengan, en territorio del Estado, ingresos por concepto del
remanente no recuperado por el deudor prendario durante el término establecido para ello en el
contrato de mutuo con interés y garantía prendaria.
Se entenderá por remanente, al saldo derivado de la venta de los bienes dados en prenda y no
recuperados por el deudor prendario, cuyo importe será el resultado de descontar al precio de
venta, el monto del préstamo, los accesorios según correspondan, así como, en su caso, el
Impuesto al Valor Agregado, establecidos en el contrato de mutuo con interés y garantía
prendaria.
Fuente oficial: consultar publicación
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