Artículo 69 U Quáter
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 U Quáter. - Este impuesto se determinará aplicando una cuot a de 100 pesos por
tonelada y la parte proporcional de la cuot a, a la fracción de tonelada de los residuos
dispuestos, confinados o almacenados.
Para efectos de este artículo el impuesto se causará a partir de la primera tonelada completa.
Para el caso de que los residuos no alcancen la siguiente unidad, la cuota por ese excedente se
deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.
El Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas no causarán el
impuesto previsto en la presente Sección, cuando se trate de la disp osición, confinamiento o
almacenamiento de residuos sólidos urbanos.
Asimismo, las personas físicas residentes en el Estado de México no causarán el impuesto
previsto en la presente Sección, re specto de los residuos sólidos urbanos que se generen en
casa habitación.
Fuente oficial: consultar publicación
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