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Código Financiero

Artículo 69 U Quáter

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69 U Quáter. - Este impuesto se determinará aplicando una cuot a de 100 pesos por

tonelada y la parte proporcional de la cuot a, a la fracción de tonelada de los residuos

dispuestos, confinados o almacenados.

Para efectos de este artículo el impuesto se causará a partir de la primera tonelada completa.

Para el caso de que los residuos no alcancen la siguiente unidad, la cuota por ese excedente se

deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

El Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas no causarán el

impuesto previsto en la presente Sección, cuando se trate de la disp osición, confinamiento o

almacenamiento de residuos sólidos urbanos.

Asimismo, las personas físicas residentes en el Estado de México no causarán el impuesto

previsto en la presente Sección, re specto de los residuos sólidos urbanos que se generen en

casa habitación.

Fuente oficial: consultar publicación

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