Artículo 69 U Ter
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69 U Ter.- El pago del impuesto se determinará considerando la cantidad en tonelada
de residuos dispuestos, confinados o almacenados durante un mes de calendario o fracción del
mismo en Sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y/o de manej o especial,
Rellenos sanitarios, Centros Integrales de Residuos o Centros Integrales de Residuos de la
Construcción y Demolición, todos estos autorizados o no autorizados, situados en el Estado.
No constituirá base del impuesto, la proporción del residuo dispuesto o almacenado, destinado
a la reutilización, reciclado, co -procesamiento o valorización, proceso que deberá ser
comprobable de llevarse a cabo en un término menor a seis meses.
No existirá base del impuesto, cuando el residuo dispuesto, confinado o almacenado tenga las
características técnicas de disposición final, con base e n la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al A mbiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, o alguna de las Normas Oficiales Mexicanas.
Fuente oficial: consultar publicación
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