Artículo 70
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.- Las cantidades en moneda naci onal que se establezcan en las cuotas y tarifas de
los derechos contemplados en este Capítulo, serán actualizadas por la Secretaría el primer día
del mes de enero de cada año.
Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización anual que se establezca en la L ey de
Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de que se trate, sobre aquellas cuotas y
tarifas que correspondan a los derechos que no se hayan modificado desde la r de
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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actualización referido, serán publicados por la Secretaría en el
Para el caso de que al 31 de diciembre no se haya aprobado la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal
siguiente, la actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el factor de
actualización establecido en la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal corriente en que
se solicite la aprobación. Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de que se
trate, se procederá a la actualización de las cuotas y tarifas con el factor que en esta se
establezca, considerando la actualización de los montos de las cuotas y tarifas realizada en el
año inmediato anterior.
La actualización de las cuotas y ta rifas, se calculará sobre los valores históricos no redondeados
que tenga la Secretaría en sus registros. Una vez aplicado el factor de actualización, los montos
resultantes que contengan cantidades de 1 hasta 49 centavos, se redondearán a la unidad del
peso inmed iata anterior, y aquellos que contengan cantidades de 50 hasta 99 centavos, se
ajustarán a la unidad del peso inmediata superior, a fin de facilitar su aplicación y cobro.
Las cantidades de los derechos que se señalan como límites mínimos o máximos se actualizarán
con la misma periodicidad y factor de actualización referidos.
Cuando el pago de los derechos se haya efectuado por el contribuyente y no sea prestado por
alguna eventualidad sustantiva, incapacidad técnica o material, se procederá en s u caso, a la
devolución de la contribución enterada, no siendo obligatoria la prestación del servicio para la
autoridad.
Una vez realizado el pago de los derechos el contribuyente o retenedor deberá de efectuar su
trámite ante la autoridad prestadora del servicio a más tardar en un plazo de treinta días.
Las tarifas establecidas en los artículos 56 Bis, 60 H fracción II, 63 fracción II, 216 -B y 216-E de
este Código, se actualizarán anualmente, conforme al factor de actualización establecido en la
Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
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